REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001213
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: EGLETH JOSEFINA DEL CARMEN MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.492.730,y domiciliada Urbanización Los Jardines, calle 08, Nº b-66 Quinta Titi, Barcelona, estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002 titular de la cedula de identidad numero 17.360.090 y de este domicilio

DEMANDADO: BAUDILIO JOSE GALVIS GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.488, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SIGLO XXI, ubicada en: Avenida Bolívar, Edificio Unión de Profesionales, Piso 8, Apartamento 8-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISITENTE: WILLIAM GALVIS GUICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.820, titular de la cedula de identidad numero 13.767.779 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs.) MENSUALES


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana EGLETH JOSEFINA DEL CARMEN MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.492.730, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano BAUDILIO JOSE GALVIS GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.488, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SIGLO XXI, ubicada en: Avenida Bolívar, Edificio Unión de Profesionales, Piso 8, Apartamento 8-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lissandra fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002 titular de la cedula de identidad numero 17.360.090 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM GALVIS GUICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.820, titular de la cedula de identidad numero 13.767.779 y de este domicilio Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien declaro que no lo necesita por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a nombre de la madre, EGLETH JOSEFINA DEL CARMEN MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.492.730, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, signada con el numero 1750088100061714806 , los cuales serán depositados los primeros cinco (05)días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de Cinco MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. por no asistir a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así mismo este tribunal, ordena el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por este tribunal, en fecha 21 de abril de 2013 y 27 de mayo de 2013. Líbrese los oficios respectivos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ



La secretaria,
Abog. SONIA ALFARO