REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000160
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA,

SOLICITANTES: los ciudadanos DINORA DEL ROSARIO MOZZI MEDINA y JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión medico cirujano e ingeniero respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. 8.916.014 y 12.102.365, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Gracias, calle san Carlos, casa 12-A, sector Tricentenario Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE PATRICIA MOYA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Social del Abogado 120.542 y titular de la cedula de identidad numero 15.679.970 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, procedente del Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Barcelona, junto con los recaudos que lo acompañan, presentada por los ciudadanos DINORA DEL ROSARIO MOZZI MEDINA y JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión medico cirujano e ingeniero respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. 8.916.014 y 12.102.365, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Gracias, calle san Carlos, casa 12-A, sector Tricentenario Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Instituto Social del Abogado 120.542, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lizandra Fuentes habiéndose constatado la presencia personal de las partes ,asistida de la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Instituto Social del Abogado 120.542 y titular de la cedula de identidad numero 15.679.970 y de este domicilio . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se da inicio a la mediación en el presente asunto luego de escuchadas las partes y discutido el presente asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: Toman la palabra los Ciudadanos DINORA DEL ROSARIO MOZZI MEDINA y JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión medico cirujano e ingeniero respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. 8.916.014 y 12.102.365, respectivamente, domiciliados Urbanización Las Gracias, calle san Carlos, casa 12-A, sector Tricentenario Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui , quienes exponen: “Nosotros solicitamos a este digno tribunal que se nos declare concubinos en virtud de que hemos permanecidos unidos de hecho en una unión establece desde hace mas de diez años es decir desde el trece de junio de 2002, habiendo procreado un hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y habiendo adquiridos bienes dentro de nuestra unión concubinario y haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley en la presente causa para la decisión judicial que declare nuestra unión estable de hecho o concubinato .Es todo.- Seguidamente este tribunal deja constancia se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por que no fue traído a la audiencia.- Asimismo vista la manifestación de las partes, esta Jueza primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito y la devolución de los originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro