REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001053
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OFRECIMENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: MERVIN ALEXANDER QUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.387, domiciliado: en el Sector Bella Vista, Edificio El Palmar Piso 9 apartamento 9-A, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, titular de la cedula de identidad numero 13.665.708 y de este domicilio
DEMANDADO: RINA MARIA VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.240, domiciliada en: Sector Molorca Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Bermúdez, Casa Nº 11, Municipio sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: DOS MIL BOLIVARES (2.000.00 Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano MERVIN ALEXANDER QUEVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.387, domiciliado :en el Sector Bella Vista, Edificio El Palmar Piso 9 apartamento 9-A, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de al ciudadana RINA MARIA VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.240, domiciliada en: Sector Molorca Barrio José Antonio Anzoátegui, Calle Bermúdez, Casa Nº 11, Municipio sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, titular de la cedula de identidad numero 13.665.708 y de este domicilio y la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien declaro que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente JESUS ALBERTO de catorce(14) años de edad y de los niños KENDRY ALENXANDER de once (11) años de edad , (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana RINA MARIA VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.852.240, cuenta singada con el numero 01050046070046582134, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales; el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado automáticamente de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete a colaborar en el mercado de alimentos para sus hijos de manera mensualmente. El padre se compromete a incluir a sus hijos en los beneficios laborales que ofrece la empresa PDV MARINA PDVSA, a los hijos de trabajadores, tales como póliza de seguro de hospitalización y cirugía, medicinas, entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, gastos odontológicos, entre otros. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al adolescente y a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.
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