REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001514
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PALACIO y MARIA ALEJANDRA MONGUA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.431.836 y V-14.616.491, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 11/06/2013, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PALACIO y MARIA ALEJANDRA MONGUA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.431.836 y V-14.616.491, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO A. LA GRECA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.210, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18/02/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinticinco del mes de abril del año dos mil seis (25/04/2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada. Fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá, calle N° 12, entre las veredas 80 y 79, casa N° 05, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 12/06/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14/06/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal; compareciendo en fecha 04/07/2013, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MONGUA PEÑA y JOSE RAFAEL PALACIO, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO A. LA GRECA RONDON, plenamente identificados en autos, y mediante escrito dieron cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 25/07/2013, se dicto auto agregando el escrito y acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los JOSE RAFAEL PALACIO y MARIA ALEJANDRA MONGUA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.431.836 y V-14.616.491, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 18/02/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.
AF/lba.
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