REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001604

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES SOLICITANTES: RICARDO LUIS BECERRA MARCANO y CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.154 y V-8.327.605, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ç

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 20/06/2013, presentada por los ciudadanos RICARDO LUIS BECERRA MARCANO y CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.154 y V-8.327.605, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.439 y 82.377, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/09/1993, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año dos mil seis (10/2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados. Fijando como último domicilio conyugal en: Avenida Municipal, Edificio TIMMA, piso 1, apartamento 4, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 25/06/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/06/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 04/07/2013, los ciudadanos CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN y RICARDO LUIS BECERRA MARCANO, plenamente identificados en autos, y mediante escrito dieron cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 25/07/2013, se dicto auto agregando el escrito y acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICARDO LUIS BECERRA MARCANO y CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.317.154 y V-8.327.605, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16/09/1993, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.



AF/lba.