REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-001396
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: JOSE RAMON MEDINA FLORES y ANA ROSA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.046.303 y V-8.281.725, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
JOVEN ADULTO: YEFFERSON JOSUE MEDINA PINTO.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 18/05/2012, por la ciudadana ANA ROSA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.725, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MERCEDES G. GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano JOSE RAMON MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.303.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19/06/1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: YEFFERSON JOSUE MEDINA PINTO, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinte del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (20/03/1998), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado. Fijando como último domicilio conyugal en: Calle Carabobo, Sector Casco Histórico, Casa N° 3-36, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 22/05/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 23/05/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece, librándose la respectiva boleta de notificación al demandado y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Realizado una serie de actuación para la sustanciación de la causa, en la que se pueden mencionar la comparecencia en fecha 20/09/2012, del ciudadano JOSE RAMON MEDINA FLORES, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y mediante escrito se da por notificado de la presente causa, solicita la supresión de la audiencia respectiva y manifiesta estar de acuerdo con todas las estipulaciones planteada en el escrito de la presente solicitud.
En fecha 29/07/2013, se dicto auto donde la Juez Provisoria de este Tribunal, Dra. América Fermín se aboca al conocimiento de la presente causa, agregando el escrito y acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA FLORES y ANA ROSA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.046.303 y V-8.281.725, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 19/06/1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos el joven adulto arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO.
AF/lba.
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