REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-K-2013-000003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LABORAL (MUERTE DEL TRABAJADOR),)

DEMANDANTE: ciudadana TIBISAY DEL VALLE MIJARES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.235.352, quien puede ser localizada en la Avenida Cajigal, Cruce con Calle Carabobo, Edificio Barone, Nº 15-8, Piso 01, oficina Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LIENDO PEREZ y LIBANO RAMOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 132.522 y 132.521, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: Empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RORUM PLAZA, ubicada en el Cetro Comercial Forum Plaza, piso 1, Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, representado en su condición de Presidenta, por la ciudadana MARIA JOSE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.269.092 y domiciliada Residencias Puerto Prince, numero 199, Lechería, municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTES: JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y YUDITH DEL VALLE RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo el nº 59.148 y 45.815 y titulares de la cedulas de identidades Nº 3.854.132 y 8.246.471 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DEL ACUERDO: SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la causa INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LABORAL (MUERTE DEL TRABAJADOR), presentado por los Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y LIBANO RAMOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 132.522 y 132.521, respectivamente, de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE MIJARES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.235.352, quien puede ser localizada en la Avenida Cajigal, Cruce con Calle Carabobo, Edificio Barone, Nº 15-8, Piso 01, oficina Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del De Cujus, ciudadano JOSE DE LA CRUZ ESCALANTE VIVAS, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.159, fallecido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01-09-2010 en contra de la Empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL RORUM PLAZA ,ubicada en el Cetro Comercial Forum Plaza, piso 1, Avenida Principal de Lechería ,Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, representado en su condición de Presidenta, por la ciudadana MARIA JOSE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.269.092 y domiciliada Residencias Puerto Prince, numero 199, Lechería, municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y la comparecencia de su apoderado judicial , abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.522, titular de la cedula de identidad numero 8.227.713 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada ,asistida de los abogados en ejercicio JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y YUDITH DEL VALLE RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo el nº 59.148 y 45.815 y titulares de la cedulas de identidades Nº 3.854.132 y 8.246.471 y de este domicilio, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.. Seguidamente la parte demandada, quien expone: Consigno en este acto copia certificada de Acta Constitutiva y estatutos del condominio Centro Comercial Forum Plaza y Copia Certificada de Acta de asamblea de propietarios del condominio protocolizada en fecha tres de noviembre de 2004, anotada bajo el numero 13., folio 88 al 92, protocolo primero, Tomo quinto, cuarto trimestre de ese año, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja. Es todo.”.Seguidamente, intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “Entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “FORUM PLAZA” persona jurídica debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31241179-1, domiciliada en Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre del año 1.988, bajo el Nº. 40, folios 287 al 310, protocolo primero, tomo Diecinueve, cuarto trimestre de ese año, representada en este acto por la ciudadana: MARIA JOSE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con la cedula de identidad Nº. 12.269.092 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del referido Condominio, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General de Propietarios, debidamente protocolizada en fecha 03 de noviembre del año 2.004, bajo el Nº. 13, folio 88 al folio 92, protocolo primero, tomo quinto, cuarto Trimestre de ese año; jurídicamente asistidos para este acto por los Abogados en Ejercicio: JUDITH RIVERO MOY Y JESUS RINCONES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 8.246.471 y 3.854.132, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.815 y 59.148, respectivamente, quien en lo adelante y a los efectos de la presente Transacción se denominará “LA EMPRESA”, por una parte; y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, los Abogados en Ejercicio: ALEXIS LINDO PEREZ Y/O LIBANO RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.227.713 y 8.329.879, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Gremio bajo el Nro. 132.522 y 132.521, respectivamente, y de este domicilio, actuando para este acto, en nombre y representación de los ciudadanos: TIBISAY DEL VALLE MIJARES ZAPATA, identificada en autos, actuando a su vez en nombre y representación de su hijo Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según instrumento poder de autos y Apoderados Judiciales de los ciudadanos: GUICAPURO DE JESUS ESCALANTE TOVAR, OLINTO JESUS ESCALANTE TOVAR, ALBERTO JESUS ESCALANTE TOVAR, ZAIDA DEL VALLE ESCALANTE TOVAR, JOSE RAFAEL ESCALANTE TOVAR, Y DARWIN DE JESUS ESCALANTE TOVAR, identificados en autos, todos en su condición de Únicos y universales Herederos de quien en vida se llamara: JOSE DE LA CRUZ ESCALANTE, quienes a los efectos del presente acto se denominarán: “LA SUCESION”, quienes cuando sean referidos en forma conjunta se denominaran “LAS PARTES”; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Judicial contenida en las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: En fecha cuatro (04) de marzo de 2.013, “LA SUCESION”, interpuso Acción por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo ,LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que ocasiono la muerte del Cujus: JOSE DE LA CRUZ ESCALANTE, contemplados en la ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil Vigente y demás normativas referidas en el cuerpo del Libelo, que cursa por ante este Tribunal, y que corre en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-K-2013-03, mediante la cual reclaman a “LA EMPRESA” la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 592.602,45),, cantidad esta que comprende en el libelo de demanda todos los conceptos señalados; Sin embargo, en búsqueda de lograr un acuerdo satisfactorio, se ha sostenido entre Las Partes conversaciones amistosas, en razón de ello se ha alcanzado un acuerdo que permite poner fin al juicio contenido en el expediente, antes referido.
CLÁUSULA SEGUNDA: “LA EMPRESA” con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre LAS PARTES, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por “LA SUCESION”, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido “LAS PARTES” de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a “LA SUCESION”, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de “Pago único Transaccional”, siendo este pago Bono único que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, señalados todos en la presente transacción, y cualquier otro concepto derivados a los reclamados contra “LA SUCESION. CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, “LA SUCESION”, acuerda y acepta que el pago de las cantidades que fueron establecidas como “Pago único Transaccional” de mutuo acuerdo entre “LAS PARTES”, le son satisfactorias y así lo manifiesta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a “LA EMPRESA”, de cualquier reclamo presente o futuro relacionado con la culminación de la relación de trabajo que reclaman en su libelo. Como consecuencia del presente acuerdo, “LAS PARTES” ponen fin a todo reclamo o litigio pendiente, y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, contra “LA EMPRESA” por parte de “LA SUCESION” y menos aun por una terminación de la relación laboral inexistente; es por ello que “LAS PARTES”, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados, con las cantidades arriba mencionadas. Asi mismo, las partes demandantes expresan que en común acuerdo entre LA SUCESION proponen y asi lo aceptan que el pago único transaccional sea emitido por cheques girados a nombre de la ciudadana: TIBISAY MIJARES ZAPATA representante legal del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CLAUSULA CUARTA: En vista de la aceptación del monto señalado en la Cláusula Segunda por parte de “LA SUCESION”, como “Pago Único Transaccional” para poner fin al procedimiento contenido en el expediente identificado con el Nº BP02- K- 2013-03, “LA EMPRESA” propone a “LA SUCESION” con la firma del presente acuerdo, la cancelación de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en dos (02) partes, de la siguiente manera: 1).- La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 30.876,00) los cuales son pagados en este mismo acto, mediante la liberación de once (11) Cheques a nombre de la ciudadana: TIBISAY MIJARES ZAPATA, descritos como sigue: 1).- Cheque Nº. 09010257, por la cantidad de Bs. 3.360,00, contra el Banco Provincial, de fecha 25 de julio de 2.013; propietario del local 08 y 09 del condominio 2).- Cheque Nº. 01158540, por la cantidad de Bs. 3.636,00, contra Bancaribe, de fecha 24 de julio de 2.013; propietario del local 19 del condominio 3).- Cheque Nº. 95758538, por la cantidad de Bs.6.120,00, contra Bancaribe, de fecha 25 de julio de 2.013, propietario del local 13 y 14 del condominio 4).- Cheque Nº. 49855924, por la cantidad de Bs.1.482,00, contra el Banco Banesco, de fecha 25 de julio de 2.013; propietario del local 26 del condominio 5).- Cheque Nº. 11704398, por la cantidad de Bs. 1.644,00, contra el Banco Banesco, de fecha 25 de julio de 2.013; propietario del local 06 del condominio 6).- Cheque Nº. 57201754, por la cantidad de Bs. 1.578,00, contra el Banco Mercantil, de fecha 24 de julio de 2.013; propietario del local 05 del condominio 7).- Nº. 02558542, por la cantidad de Bs. 1.530,00, contra Bancaribe, de fecha 25 de julio de 2.013, propietario local 16 del condominio (8) Nº. 24452377, por la cantidad de Bs.3.156,00, contra el Banco Sofitasa, de fecha 25 de julio de 2.013; propietario 02 y 03 del condominio 9).- Nº. 31169476, por la cantidad de Bs.3.636,00, contra el Banco Banesco, de fecha 29 de julio de 2.013, propietario del local 19 del condominio 10).- Cheque Nº 20169480, por la cantidad de Bsf 3.156,00, contra Banco Banesco, de fecha 30 de julio del 2.013; propietario del local 07 y 27 del condominio 11).- Cheque Nº.- 64258543, por la cantidad de Bs. 1.578,00, contra el Bancaribe, de fecha 31 de julio del año 2.013., propietario del local 20 del condominio. Cuya entrega se le hace en este mismo acto, en manos de la ciudadana: TIBISAY MIJARES ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.235.352 ,declarando su conformidad con el mismo.- Y el saldo restante, es decir, la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 29.124,00) para ser cancelados mediante cheque, a nombre de la ciudadana: TIBISAY MIJARES ZAPATA, en representación del Adolescente antes identificado, dentro de un lapso de Treinta días (30) continuos computados a partir de la presente fecha, es decir el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil trece (2.013) CLAUSULA QUINTA: Las cantidades canceladas con motivo de la terminación de la relación laboral y la demanda introducida en contra de “LA EMPRESA”, satisfacen las pretensiones de toda “LA SUCESION” y así expresamente lo declaran. Del mismo modo, “Las Partes” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió. CLÁUSULA SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA SUCESION”, desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra “LA EMPRESA” sea de la naturaleza que fuere laboral, civil, mercantil, penal, administrativo, etc., así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA EMPRESA”. Así mismo, LA SUCESION desiste de intentar cualquier recurso, incluyendo el de Nulidad y queja o cualquier tipo de impugnación contra los términos o condiciones contenidas en la presente Transacción. Igualmente, “LA SUCESION”, le extienden a “LA EMPRESA el más amplio FINIQUITO de Ley, por cuanto nada queda a deberle éstos por concepto alguno; manifestación ésta que responde a sus voluntades, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Se deja constancia que se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisoria

Dra. America Fermín González


La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro