REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001289
Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio ANA VELLY GOMEZ , actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF, plenamente identificados en autos, el cual cursa al folio (278) al (279), de la causa principal, el contenido del mismo, en consecuencia, de conformidad con la artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: CONCEDER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO PROVISIONALMENTE a favor del ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.944.291, domiciliado en: Conjunto Residencial Marina Mar, Torre C, Apartamento PB-06, ubicado en la Avenida La Costa, Sector La Península, Complejo Turístico El Morro de la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual se llevara a cabo los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES, en la sede del Tribunal en la Sala de Espera de Niños, Niñas, en el horario comprendido desde las dos de la tarde a tres y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m a 3:30 p.m), y será debidamente asistido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal en el referido lapso.
Este Tribunal le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste al padre perjudicado de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días de Julio del año dos mil trece (2.013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/crc
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