REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001447
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA Y MARIA GABRIELA MEDINA DE VILLANUEVA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 5.861.156 V- 11.416.858, respectivamente.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 41.190.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por las ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA Y MARIA GABRIELA MEDINA DE VILLANUEVA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 5.861.156 V- 11.416.858, respectivamente, la primera actuando en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la segunda en nombre propio y en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, 41.190, mediante la cual solicitan que declaren a los niños de marras y a la ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA DE VILLANUEVA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano LUIS ENRIQUE VILLANUEVA RAMOS, fallecido el día 28 de Abril del año 2013, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.501.668. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de las solicitantes, debidamente asistidas, del adolescente de marras y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por las ciudadana: DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA Y MARIA GABRIELA MEDINA DE VILLANUEVA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V- 5.861.156 V- 11.416.858, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio GERSON JOSE GUANIQUE. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano LUIS ENRIQUE VILLANUEVA RAMOS, fallecido el día 28 de Abril del año 2013, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.501.668, a sus hijos los ciudadanos ENYROS ANDREINA VILLANUEVA PAULO, ENRIQUE ARTURO VILLANUEVA CARRION, LUIS ENRIQUE DEL JESUS VILLANUEVA CARRION, venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-17.360.817, V-21.380.952. y V-25.097.935, respectivamente, al adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como a su cónyuge la ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA DE VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.416.858. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de solicitudes de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO








AF/lac