REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000587
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIANNI NAZARET BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.275, domiciliada en: avenida Ejercito, Urbanización Bienestar, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE; ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.713, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.732 y de este domicilio
DEMANDADO: EDWARD JOSE BETHERMY BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.867, domiciliado en: calle Boyacá III, Sector I, vereda 37, Nº 18, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIANNI NAZARET BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.275, domiciliada en: avenida Ejercito, Urbanización Bienestar, casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.713, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano EDWARD JOSE BETHERMY BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.867, domiciliado en: calle Boyacá III, Sector I, vereda 37, Nº 18, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistida por el abogado ALEXIS PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.713, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.732 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien declaro que no lo necesita por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de Setecientos BOLIVARES (700,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturara la madre, MARIANNI NAZARET BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.012.275, los cuales serán depositados los días primeros seis (06) días del mes, Monto que se incrementara automáticamente cada año de acuerdo al salario mínimo urbano; el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre se compromete a incluir a su hija en todos y cada uno de los beneficios que otorga la empresa donde labora COCA- COLA FEMSA, a los hijos de los trabajadores, tales como póliza de seguro, útiles escolares, plan vacacional, juguetes de fin de año,entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos, de útiles escolares, entre otro. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,
Abog. America Fermín
La secretaria
Abog. Sonia Alfaro
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