REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000257

PARTES:
DEMANDANTE: MIRELYS JOSEFINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.628, domiciliado en el Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: HILDA ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.111.

DEMANDADO: ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.340.166, domiciliado en la Calle Principal casa Nº 168, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 07 de marzo de 2012, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentado por la ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.628, domiciliado en el Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio HILDA ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.111, contra el ciudadano ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.340.166, domiciliado en la Calle Principal casa Nº 168, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega que “al inicio de nuestra relación Matrimonial, en el año 1991, nuestro trato de convivencia en pareja era agradable y amoroso, compartimos en un ambiente de respeto, comunicación y confianza mutua, éramos una pareja que en ocasiones atravesaba pequeños desacuerdos, pequeños desacuerdos que con el paso del tiempo se convirtieron en grandes conflictos y fuertes discusiones, en lo que he sido victima de ofensas y agravios verbales, así como también del abandono afectivo y desprotección económica mía y de mis hijos, pues, además mi cónyuge se he desentendido de la Obligación Alimentaria y manutención de nuestros hijos. Dichos improperios orales, abandono y desprotección se han ido intensificado con el paso del tiempo, sufriendo cada vez mas situaciones vejatorias, ocasionándome estados depresivos emocionales y lesionando mi integridad espiritual. Ciudadana Juez, por tales circunstancias, ocurro ante Usted para demandar como en efecto lo hago en DIVORCIO a mi legítimo esposo el ciudadano ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentando la presente acción en la causal 2º y 3º del Articulo 185 Del Código Civil Venezolano, que contempla el abandono voluntario y excesos con maltratos verbales, materiales y ataques que hicieron imposible la vida en común, lo cual nos ha mantenido separados de hecho por mas de siete años”.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 11 al 13)
En fecha 24 de octubre de 2012, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folios 22)
En fecha 22 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Y en esta misma fecha fija por auto separado para el día 31 de Octubre de 2012 a las 12:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 26).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 31 de Octubre de 2012, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Abogada, no estando la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico; acordándose dar por concluida la audiencia de mediación.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 28 de noviembre de 2012 a las 12:00am, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por la abogado en ejercicio HILDA ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.111, constante de UN folio útil. (Folio 29 y 30).
En fecha 18 de diciembre de 2012, la Jueza provisoria Abg. Farah Melissa Azocar se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, librando las respectivas notificaciones a las partes, (folios 32 al 35).
En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las debidas notificaciones de los ciudadanos MIRELIS SUCRE, ROSAURO BRITO y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Y en esta misma fecha fija por auto separado para el día 10 de abril de 2013 a las 11:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 40).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 10 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.628, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HILDA ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.111, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; Seguidamente la Ciudadana Jueza de ordenó la Reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal Fije oportunidad en la cual tendrá lugar la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 18 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal fija para el día 15 de mayo de 2013 a las 02:00pm, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 46).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 15 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.628, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HILDA ANDARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.111, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Juicio.-
En fecha 22 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada y en fecha 23 de mayo ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de Sustanciación por cuanto la misma presenta error de foliatura. Siendo recibido nuevamente en este Tribunal de Juicio en fecha 18 de Junio de 2013, en la cual se ordenó darle entrada y se fijó para el día 18 de Julio de 2013, la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 18 de julio de 2013 a las 11:00Am,, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante la parte demandante ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE debidamente asistido por la abg. HILDA GABRIELA ANDARCIA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro. 132.111, en su carácter de Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos ALVARO JOSE BRITO SUCRE y BELKIS BRITO VILLALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.571.157 Y V- 8.330.637, en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, signada con el Nº 455, Año 1991, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, cursante al folio 5 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el 3329, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , cursante al folio 7 del expediente, en la cual se evidencia que nació en fecha 07 de octubre de 2003 y que es hija de los ciudadanos ROSAURO JOSE BRITO CARDONA y MIRELYS JOSEFINA SUCRE; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Acta de Notificación de Medida de Protección, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Agosto de 2012, con la cual se pretende demostrar que al demandado se le prohibió acercarse al lugar de trabajo de la demandante y a su residencia, por agresiones verbales, cursante al folio 30, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente la ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE denuncio a su esposo por violencia psicológica y amenazas hacia ella; cuya denuncia concatenada con las declaraciones evacuadas en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos ALVARO JOSE BRITO SUCRE y BELKIS BRITO VILLALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.571.157 Y V- 8.330.637, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron conteste al exponer sobre los particulares: Manifestando el primero: que es hijo de la señora Mirelys, que ha presenciado muchas agresiones tanto verbales como físicas por parte del señor Rosauro hacía su madre, que el mismo tiene dos años que se fue de la casa sin justificación alguna y mas nunca ha regresado”. Manifestando la segunda: “que conoce a los esposos desde hace muchos años, que en muchas oportunidades he visitado el domicilio conyugal, que la señora Mirelys siempre era objeto de agresión física y verbal y delante de quien fuera por parte de su esposo, que el señor Rosauro tiene tiempo que se fue de su casa y mas nunca se le ha visto”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en su dicho, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, y el abandono del domicilio por parte de la parte demandada, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el abandono y las agresiones por parte del ciudadano ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, contra de la ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ROSAURO JOSE BRITO CARDONA y MIRELYS JOSEFINA SUCRE, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de la testigo, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común mas no el Abandono Voluntario por parte la ciudadana Francisca Rondón.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; el Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.628, domiciliado en el Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ROSAURO JOSE BRITO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.340.166, domiciliado en la Calle Principal casa Nº 168, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de auto, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana MIRELYS JOSEFINA SUCRE. 3) Se fija la Obligación de Manutención para NIÑOS DE AUTOS en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 819,01), los cuales deberá entregar el padre a la madre del niño, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá entregar a la madre del niños de marras la cantidad de Un salario Mínimo Nacional, ósea, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hija cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo; el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 11:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT