REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000288

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

DEMANDANTE: ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.087.112, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.916.-

DEMANDADA: CARLOS CAYETANO PUGLIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.991.394 y domiciliado en Edificio Ribadeo, Avenida Principal de Lechería, planta baja, local 01, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro 64.498.

Se inicia la presente acción de Partición de Comunidad Conyugal por demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, debidamente asistido por la abogada CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.916, en fecha 12 de marzo de dos mil doce, contra el Ciudadano CARLOS CAYETANO PUGLIELLI, para que convenga en poner fin a la comunidad conyugal existente entre ellos o ello sea declarado por el tribunal. Fundamenta su acción en los artículos 173 y 779 del Código Civil vigente y con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2012, y dictándose un despacho saneador.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte demandante consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 15 de enero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. America Fermín, a los fines de la prosecución de las presentes actuaciones.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordena la citación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de abril de 2013, la secretaria del tribunal certifica las Notificaciones de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en esa misma y por auto separado fija para el día 25 de abril de 2013 la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 25 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Abogado y la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, quienes solicitaron la prolongación de la presente Audiencia a los fines de estudiar la posibilidad de una posible mediación siendo acordado por el Tribunal y fijando la misma `para el día 13 de mayo de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Abogado y la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo se dio por concluida la fase de Mediación.

En fecha 14 de mayo de 2013, la secretaria del Tribunal dictó auto acordando fijar la Audiencia preliminar de la fase de Sustanciación para el día 11 de Junio de 2013, haciendo saber a las partes que dentro de los 10 días siguientes la parte demandada debe presentar su contestación y las partes sus escritos de prueba.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 11 de Junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Abogado y la Apoderada Judicial de la parte demandada, en donde las partes hicieron sus alegatos y por cuanto las partes no presentaron escritos de pruebas en la oportunidad establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue incorporado de oficio por la Juez del Tribunal las copias certificadas de los documentos que acompañan las demanda, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal de Juicio, acuerda darle entrada a las presentes actuaciones, y en fecha 18 de los corrientes fija la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 18 de Julio de 2013.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 18 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ debidamente asistido por el Abogado CESAR ROLANDO MARINQUE, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro 1.334, en su carácter de Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia que compareció la parte demandada CARLOS CAYETANO PUGLIELLI, debidamente asistido por el Abogado ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro 64.498, en su carácter de Apoderada Judicial. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal décimo Primero del Ministerio Público, Abogada EGRIS LIRA, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por su Apoderada Judicial, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO PUGLIELLI, con relación a las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que sea liquidada la comunidad de gananciales.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante no promovió ninguna prueba a su favor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
- Copia certificada del acta constitutiva y asambleas de la Empresa AGENCIA DE VIAJES BARCELONA TUR, CA, inscrita ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, inscrito por el tomo A.72, en fecha 19-09-2005 que corre a los folios 17 al 28 del expediente. La parte demandada hizo objeción. Este Tribunal le otorga valor probatoria.
- Copia certificada de Documento del inmueble, inscrito ante el registro Subalterno del Municipio Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el número 48, protocolo primero, tomo sexto del tercer trimestre del año 2003, riela a los folios 95 al 102 del expediente. Prueba que este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que se adquirió durante la vigencia del vínculo matrimonial. Así se declara.

DEL DERECHO:
Revisadas como se encuentran las Actas Procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que en el presente procedimiento de partición, por su naturaza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.
Ahora bien, el máximo Tribunal del país, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-450, dec. Nº 95, en interpretación constitucional, analizó algunos de los aspectos relacionados con esta materia y señaló lo siguiente: “Que junto con las Demanda de Partición debe acompañarse instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad…”.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, no puede esta juzgadora dejar de observar que tanto Acta de Matrimonio, como la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, son unos requisitos sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituyen los documentos fundamentales que debe ser acompañados al libelo de demanda de partición; siendo además los títulos que demuestran su existencia. Evidenciando quien suscribe, que en el presente caso no fue consignado junto con el libelo de la demanda, ni la Acta de Matrimonio que acredite cuando es el inicio de la Comunidad de Bienes, tal como lo establece en el artículo 149 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “Esta Comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del Matrimonio…”, ni la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”, ni los mismos fueron promovidos como prueba en su oportunidad legal, establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de partición, y así se decide.-.
Aunado a que en el presente caso, si bien los cónyuges convienen en la existencia de determinados bienes conforme consta del Cuaderno Principal, como lo son la adquisición de un Inmueble, así como la existencia de unas acciones de la Empresa AGENCIA DE VIAJES BARCELONA TUR, CA, admitidas por la demandante, que conformarían parte de la mencionada comunidad conyugal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que le corresponde o tiene la carga de probar la existencia de los bienes controvertido a la parte que alega la existencia de los mismos, y por cuanto la existencia de las mencionadas acciones, no fueron demostradas en autos, por cuanto lo que consta en autos y fue alegado por la parte accionante fue la existencia de un local, ubicado en la Planta baja del Edificio Ribadeo, de la Avenida Principal de lecheria, donde funciona la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES BARCELONA TUR, C.A, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR, y así se decide.-

DIPSOSITIVA:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.087.112, en contra del ciudadano CARLOS CALLETANO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.991.394.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) día del mes de Julio de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 03:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT