REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001370
PARTES:
SOLICITANTE: CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 80.789.478, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Residencias Alborada, Piso 9, Apartamento 9-B, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, a solicitud de la ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega “que su hija y madre de su nieto REBECA DOMINGUEZ COSTAL, se encuentra desde hace tres (03) años privada de su libertad, motivo por el cual la imposibilita cumplir su responsabilidad de crianza y la Representación de su hijo, razón por la cual me ha llevado como abuela materna el asumir el cuidado y representación de mi nieto”, es por lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad a objeto resolicitar que previas formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de mi nieto el niño antes mencionado.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación a la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL (madre del niño), a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, (Folios 7 al 11). En esa misma fecha Decretó de manera provisional la Colocación Familiar del niño de autos, la cual se va a ejecutar en el hogar de la ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio por notificado la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL.-
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio por notificada a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.-
En fecha 10 de febrero de 2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario consigna Informe Integral del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (folios 19 al 22).
En fecha 11 de enero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza provisorio Dra. Farah Melissa Azocar, a los fines de su prosecución, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 21 de mayo de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 21 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera Dra. María Eugenia Murillo, no estando presente la parte demandada ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, siendo prolongada la presente audiencia para el día 20 de Junio de 2013.
En fecha 20 de Junio de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Dra. María Eugenia Murillo, no estando presente la parte demandada ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 135, Tomo V del año 2008, cursante al folio 2 expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio, y Informe Integral emanado del Equipo Técnico adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 09 de Febrero de 2012, realizado al Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante a los folios 19 al 22 del presente expediente., por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.
En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 27 de Junio de 2013 y fijándose para el día 23 de Julio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 23 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Dra. María Eugenia Murillo, no estando presente la parte demandada ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 135, Tomo V del año 2008, cursante al folio 2. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social) de fecha 09/02/2012 (Folios 19 al 22); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la parte y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de la evaluación psicologica, se concluye que la ciudadana: CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ abuela materna, solicitante de la Colocación familiar del niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra emocional y socialmente APTA para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informes fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandante y demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante y demandada no promovieron prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de su hija ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, y que esta se encontraba desde ha ce tres años privada de su libertad, por lo que no ha podido ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijos. Asimismo refirió que es ella quien siempre ha estado al cuidado del niño, por cuanto ha sido ella quiena lo ha cuidado siempre; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieto, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su madre. Observando esta sentenciadora que efectivamente la madre del niño está de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su Abuela Materna, para que asi su abuela materna continuar brindándole apoyo afectivo a este, siempre y cuando se le garantice a la madre el Régimen de Convivencia Familiar.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares, especialmente con su madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevista psicológica y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 80.789.478, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Residencias Alborada, Piso 9, Apartamento 9-B, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana CONSUELO COSTAL DE DOMINGUEZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL madre biológica del niño de marras en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con su hijo. Así mismo se acuerda que el niño de marras pase el Día de la madre y el cumpleaños de esta con su madre. Las Navidades con la madre; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto de la madre con su hija. Y así se decide. Así mismo la madre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 09:30 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT .
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