REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2010-001156
PARTES:
DEMANDANTE: MILDRED ROSMARY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.947, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.852.-
DEMANDADO: ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.282.569, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Residencias Pratola Bella, Apartamento 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por la ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.947, de este domicilio, en contra del ciudadano ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.282.569, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, Residencias Pratola Bella, Apartamento 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) argumentado para ello que: “…Al principio de nuestra vida conyugal disfrutábamos de una vida armoniosa, sin mas problemas que los habituales que puede tener una pareja, pero siempre los solucionábamos conversando y llegando a acuerdos; mas sin embargo esos pequeños problemas se fueron agravando con el paso del tiempo hasta el grado de que discutíamos de manera muy consecutiva llegando a una insostenible vida en común, que luego de una acalorada discusión que mantuvimos, hace aproximadamente un (01) año mi cónyuge salio de la casa sin rumbo conocido por mi persona, luego de haberlo buscado en varias oportunidades caí en cuenta de que mi conyugue había abandonado el domicilio conyugal sin mediar causa que lo justificara, por lo cual decidí demandar como en efecto demando por DIVORCIO, fundamentándome en el numeral 2, del articulo 185 del Código Civil Venezolano, a mi cónyuge ELIO RAMON MENDOZA RANGEL…”
Consta al folio 13 al 15 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte demanda ciudadano ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, y manifiesta que se dirigió a la dirección señala en la boleta, no saliendo nadie a su llamado.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2011, comparece el Abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.180, actuando en su carácter acreditado en autos, y solicita la citación por Carteles de la parte demanda.
En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la Notificación por Carteles de la parte demanda, consignándose la publicación del mismo en el Diario El Tiempo, en fecha 15 de agosto 2011.
En fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.852, solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda nombrar como DEFENSOR JUDICIAL en el presente procedimiento al abogado YIMMY GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.135, del ciudadano: ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, plenamente identificada en autos, librándose su correspondiente boleta de notificación y dándose por notificado en fecha 01 de febrero de 2013, y en fecha 06 de febrero de 2013, acepta el cargo al cual fue designado, jurando cumplirlo fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 13 de marzo de 2013, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA, plenamente identificada, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada, siendo el Abg. YIMMY GUZMAN, constante de un Folio útil.-
En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó librar la respectiva boleta de notificación al Defensor Ad-Litem, a los de que conozco el día y hora en que tendrá lugar la Única Audiencia de Mediación, el cual se dio por notificado en fecha 02 de abril de 2013. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 07 de mayo de 2013, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 14 de mayo de 2013
En fecha 14 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA, debidamente representada por su Abogada Asistente; y el Defensor Ad-Litem Abogado JIMMY GUZMAN; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada; en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda de divorcio y se acordó dar por concluida la misma.
En fecha 15 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 13 de Junio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2013, Se recibió escrito de contestación y de Promoción de Pruebas, a la demanda en el presente procedimiento, suscrito por el abogado YIMMY GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100135, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, constante de 01 folio útil cada escrito.-
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.
En fecha 13 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA, debidamente representada por su Abogada Asistente; y el Defensor Ad-Litem Abogado JIMMY GUZMAN; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 21 de Junio de 2013, acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 23 de Julio de 2013, a las diez de la mañana.
En fecha 23 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA, debidamente representada por su Abogada Asistente; y el Defensor Ad-Litem Abogado JIMMY GUZMAN; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a las ciudadanas MARGOT RODRIGUEZ y CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILDRED ROSMARY URBINA y ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1996, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos ELIO GABRIEL y ELIO JESUS MENDOZA URBINA, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Original de Denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científica y criminalística Sub. Delegación de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 2009, riela al folio 77 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente desde el año 2009, la parte demandante reportó la desaparición de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos MARGOT RODRIGUEZ y CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.319.857 y V-5.874.289, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que la primera manifestó: que conoce a los esposos, que estos procrearon dos niños de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el esposo abandono el hogar conyugal en el año 2009 y que desde allí no los ha visto juntos, que en varias oportunidades la ayudo económicamente para comprar alimentos ya que ella se encuentra sola y no tiene empleo y que desde que se fue el Señor Elio mas nunca no ha visto ni ir a visitar a sus hijos, es todo. Manifestando la segunda testigo: que conoce a los esposos, que estos procrearon dos niños, que le consta que los esposos no viven juntos, ya que fue directora del colegio donde estudiaban los niños, y en varias oportunidades la he tenido que ayudar económicamente, al punto que le tuvimos que exonerar el pago de un año escolar por que la señora Mildred no tenía como pagarlo, me consta que el señor Elio abandono el hogar desde Julio del años 2009, por que he mantenido una amistad con la señora Mildred y conozco sus pesares, es todo. Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimiento, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos MILDRED ROSMARY URBINA y ELIO RAMON MENDOZA RANGEL.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
- Que en efecto los cónyuges no conviven actualmente en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los mismos, quienes están domiciliados en residencias separadas, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanas MARGOT RODRIGUEZ y CARMEN DEL VALLE GIL SANCHEZ, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono el hogar conyugal y con esta sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto a los hijos de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con sus hijos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, abandonó voluntariamente el hogar conyugal y las obligaciones conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, no asistió a la Audiencia de Mediación, Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MILDRED ROSMARY URBINA y ELIO RAMON MENDOZA RANGEL, así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.947, en contra del ciudadano ELIO RAMÓN MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.282.569, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario” En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de auto, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana MILDRED ROSMARY URBINA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños en autos en la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52), los cuales deberá el padre del depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a la Obligación de Manutención el padre de los niños de marras se le fija la cantidad de Un salario Mínimo Nacional, ósea, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04), en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de Un salario y medio (11/2) Mínimo Nacional, ósea, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.685,56) en el mes de diciembre para cubrir los gatos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hijo cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ORLYMAR CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 01:40 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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