REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000485

PARTES:
DEMANDANTE: OSCARINA DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.712, domiciliada en la Vereda 34, Casa Nº 07, Sector 02, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8713944.
ABOGADA ASISTENTE: XIKIU PORRAS y NORAIDA GOMEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 157.784 y 157.785, respectivamente.
DEMANDADO: MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.372, domiciliado en el Sector 02, Vereda 15, Casa Nº 10, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 26 de abril de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.712, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio XIKIU PORRAS y NORAIDA GOMEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 157.784 y 157.785, respectivamente, en contra del ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.372, en cuya demanda alega que luego del nacimiento de su hijo, convivieron armoniosamente durante largo tiempo, pero que luego repentinamente su cónyuge fue adoptando una actitud extraña y agresiva, y su vida matrimonial comenzó a presentar problemas que poco a poco fueron deteriorándola, hasta el punto de no llevar vida marital, haciéndose imposible la vida en común, aunado a que mi cónyuge nunca estuvo a mi lado cuando necesitaba su apoyo y asistencia en los momentos en que me encontraba quebrantada de salud, siendo siempre objeto de abandono y desprecio por parte de él, es por todo lo antes expuesto que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a el ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, por DIVORCIO, basándome en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, acordándose librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico (Folio 13 al 15).
En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandante consigna escrito, mediante en la cual solicita que se libre nueva boleta de notificación en una nueva dirección, acordándose la misma en fecha 10 de Octubre.
En fecha 09 de enero de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Farah Melissa Azocar y acuerda notificar a las partes a los fines de su prosecución.
En fecha 04 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha fija por auto separado para el día 14 de marzo de 2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 14 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de las abogadas antes mencionados, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, donde la parte demandante insistió en la demanda, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación.-
En fecha 15 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de Abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y cinco anexos.
En fecha 02 de abril de 2013, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y reconvención, constante de dos folios útiles.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 11 de Abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por sus Abogadas Asistente, la parte demandada, debidamente asistido por su abogado asistente, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; Se escuchó las exposiciones de las partes y se dejó constancia que las partes convinieron con relación a las Instituciones familiares, siendo Homologado por el Tribunal en esa misma fecha, igualmente se ordenó oficiar librar oficio a POLIBOLIVAR a fin de que se de estricto cumplimiento a lo acordado por las partes, se prolongó la audiencia para el día 03 de mayo de 2013. En esa misma fecha se Dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Homologando el Convenimiento de las Instituciones Familiares.

En fecha 03 de mayo de 2013, tiene lugar la Continuación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por sus Abogadas Asistente, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en donde la parte demandante luego de ratificar su escrito de Demanda y solicitar que la misma sea declarada con lugar en la Definitiva, la Jueza del tribunal Ordenó la reposición de la causa al estado de admitir o no la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto ordenando admitir la Reconvención presentada por la parte demandada en fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación a la Reconvención en la presente causa, por parte de la parte demandante.
En fecha 16 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal fija la Audiencia de Sustanciación para el día 30 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Abogada Asistente, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, debidamente ni por si ni por medio de Apoderada judicial; Se escuchó a la exposiciones de la parte e incorporó las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.-
En fecha 07 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento.
En fecha 11 de junio de 2013, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 17 de Junio de 2013, se fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública para el día 08 de julio de 2013.

JUICIO OARL Y PÚBLICO:
En fecha 08 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUAREZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por sus Abogadas Asistentes, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a la ciudadana SIOMARYS JOSEFINA ARCILA MARÍN, en calidad de testigo y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, signada con el Nº 21 Año 2006, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, cursante al folio 5 al 7 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 431, Tomo 1, Año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui , cursante al folio 8; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
-Copia certificada de la imposición de Medida de Protección a favor de nuestra representada, de fecha 19 de Febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a través de la cual se logra demostrar la causal tercera alegada como los son los excesos, sevicias de la parte demandada respecto de nuestra representada, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-
-Copia simple de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Oscarina del Valle Suárez Martínez, de fecha 13 de Junio de 2011, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a través de la cual se logra demostrar los excesos sevicias de la parte demandad en contra de nuestra representada en la cual se resalta la amenaza de muerte hacia nuestra representada; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana SIOMARYS JOSEFINA ARCILA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.856, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer sobre los particulares: Manifestando la misma: “que le consta el abandono por parte por parte del señor MERWIN, ya que es vecina de la misma y vive cerca, que le consta de los maltratos tanto físicos como mentales que le ocasionaba el señor Merwin a la señora Oscarina ya que en varias oportunidades los presenció, que frecuentaba el hogar de los esposos y que le consta que el señor Merwin se fue desde hace muchos tiempo y mas nunca a regresado”. Declaración que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y el Abandono Voluntario, por parte del ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, por cuanto la testigo al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en su dicho, en relación a las causales invocadas; demostrándose con su testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que ésta tiene conocimientos de los hechos, que no se contradijo en su deposición, y aunado a que declaró con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, contra la ciudadana SIOMARYS JOSEFINA ARCILA MARÍN; declaración que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público los matrimonio de los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE SUAREZ MARTÍNEZ y MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUAREZ MARTÍNEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.712, domiciliada en la Vereda 34, Casa Nº 07, Sector 02, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8713944, en contra del ciudadano MERWIN JAVIER GUAREGUA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.372, domiciliado en el Sector 02, Vereda 15, Casa Nº 10, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: que se mantienes las mismas que fueron homologadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de abril 2013. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 09:50 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT