REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-001075
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Vista la presente causa de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES AZACON y MARTIN JOSE GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.254.978 y V-11.004.566, respectivamente, domiciliados en la ciudad de EL Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.442. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se presta atención que en el escrito libelar, los solicitantes alegan que su último y único domicilio conyugal fue fijado en la calle Andrés Bello, casa Nº 47, sector Puerto Colon, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en correspondencia con lo establecido con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por territorio se determinará por el lugar del domicilio conyugal. Habidas estas y por haber quedado plenamente demostrado que el último domicilio conyugal en la presente causa, está ubicado en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y siendo esta ubicación el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con los artículos antes referidos, que de la presente solicitud, el Juzgado competente, es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, toda vez que de su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de la ciudad Barcelona del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
La Jueza Provisoria;
Abg. Samintha Marin Zapata .
La Secretaria Titular;
Abog. Mariana Llavaneras.
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