REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000124
ASUNTO: BP12-V-2013-000124



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DUNIMAR DEL VALLE GAZCON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.348.
DEMANDADO: JAVIER JOSE VILLARROEL ANDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.780.702.
HIJOS: …..



Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DUNIMAR DEL VALLE GAZCON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.348, actuando en nombre y representación de su hija …., domiciliada en la calle Bolívar Nº 36, Sector Las Américas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANA GABRIELA SALOMON GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.115, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: JAVIER JOSE VILLARROEL ANDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.780.702, domiciliado en La Urbanización Villas del Palomar II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Anunciado en este acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, JUAN CARLOS MORILLO. Se deja expresa constancia de que realizado el llamado a las partes, compareció la parte demandante asistida por la abogada antes identificada, y la parte demandada debidamente asistido por las abogadas ELAINA GAMARDO y STEFANI GAMARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.286 y 201.413, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña …., por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.600,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 0105-0069-91-0069-47846-5, los cuales el padre depositará en la referida cuenta, en dos partes iguales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a cubrir todos los gastos de calzado, uniformes y útiles escolares en su totalidad, así como también se compromete a depositar en la misma cuenta a nombre de la madre el monto de la inscripción del colegio y las mensualidades, siempre y cuando la niña se encuentre cursando estudios en el colegio Simón Bolívar, donde actualmente cursa sus estudios de inicial, en caso de que la niña vaya a ser cambiada de colegio ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidades. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000,oo), los cuales el padre depositara en el Banco Banco Mercantil en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 0105-0069-91-0069-47846-5, en la primera quincena del mes de Noviembre, ya que es cuando le cancela la empresa el bono de utilidades, los cuales son para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación, cultura y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cien (100%) por ciento por el padre en virtud de que la niña goza de los beneficios de salud debido a que el mismo labora en la empresa PDVSA SAN TOMÈ, debiendo la madre hacer uso de las clínicas y hospital industrial de pdvsa. El padre se compromete a realizar los trámites ante el seguro de la empresa para que la niña sea evaluada por los especialistas que requiera, y le sean tramitadas y entregadas las medicinas que la niña requiere por el control cardiológico que requiere desde su nacimiento, y la madre por su parte se compromete a llevarla por ante la clínica de PDVSA para que le den la hoja de referencia a los fines de que dichos gastos sean reembolsables. Ambos padres acuerdan que en algún caso de emergencia que la niña requiera una consulta especializada o medicinas que por la urgencia no se puedan realizar los trámites exigidos por el seguro, éstos serán cubiertos al momento por el progenitor que tenga para ese entonces la capacidad económica para hacerlo y el otro se compromete a entregar los documentos respectivos para canalizar los reembolsos correspondientes de dichos gastos. El padre se compromete aumentar el quince (15%) por ciento anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. La madre ciudadana DUNIMAR GAZCON, se compromete a consignar al tribunal las facturas de las compras decembrinas realizadas a la niña, a petición del padre en la audiencia. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la OCC para el Reguardo del cheque consignado en la presente audiencia, asi como su posterior entrega ya acordada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS.