REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000185
ASUNTO: BP12-V-2013-000185


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ARLETTE VIYINIA ZABALETA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.908.
DEMANDADO: YONDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.497.673.
HIJOS: …..



Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ARLETTE VIYINIA ZABALETA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.908, actuando en nombre y representación de su hija …., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELSIDA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano: YONDER JOSE SOLORZANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.497.673, domiciliado en La Urbanización Virgen del valle, calle Nisoria, casa Q4-43 de El tigre Estado Anzoátegui. Anunciado en este acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, JUAN CARLOS MORILLO. Se deja expresa constancia de que realizado el llamado a las partes, compareció la parte demandante asistida por la abogada antes identificada, y la parte demandada debidamente asistido por la abogada TRINA PALMAR INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.403. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña …., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco BANESCO en la cuenta corriente, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 0134-0197-72-1973058292, los cuales el padre depositará en la referida cuenta, en dos partes iguales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales el padre depositara en la cuenta antes identificada, en la primera quincena del mes de Agosto , para cubrir los gastos de ropa, calzado y útiles escolares así como también se compromete a depositar en la misma cuenta a nombre de la madre el 50% del monto de la inscripción del colegio y mensualidades. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales el padre depositara en el Banco BANESCO en la cuenta corriente, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 0134-0197-72-1973058292, los primeros cinco (05) días del mes, los cuales son para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación, cultura y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cien (100%) por ciento por el padre en virtud de que la niñas gozan de los beneficios de salud debido a que el mismo labora en la empresa TROIL SERVICES C.A,. El padre se compromete aumentar el veinte (20%) por ciento anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Asimismo ambas partes solicitan la suspensión de las medidas que pesan sobre el salario del ciudadano YONDER JOSE SOLORZANO LUGO, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 30 de mayo de 2.013 y participadas a la empresa mediante oficio Nº MS1-2013-678 a EXCEPCION de las doce (12) mensualidades futuras las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales del trabajador a razón de MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, en caso de cesar la relación laboral. Asimismo se le solicita a la empresa remita a la mayor brevedad posible las cantidades que le hayan sido retenidas al trabajador hasta la presente fecha. Asimismo el padre se compromete a que si le es expedida una tarjeta de alimentación la cual prevee le sea entregada por la empresa este mismo año por la cantidad superior a los MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,oo) acordados como cuota de manutención, a hacerle entrega de dicha tarjeta a la ciudadana ARLETTE VIYINIA ZABALETA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.132.908, para cubrir gastos de manutención de la niña y no hacer los depósitos en efectivo. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la OCC para el Reguardo del cheque consignado en la presente audiencia, asi como su posterior entrega ya acordada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS.