REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-000922
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Partes: IMAD CHOMARI DAO Y DALAL CHMAIT PARAKAT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.966.044 y 10.572.066.-
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: IMAD CHOMARI DAO Y DALAL CHMAIT PARAKAT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.966.044 y 10.572.066, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA HASSOUN HABIB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.794. Se Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma se observo que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Partición amistosa de Bienes, la cual quedo establecida en los siguientes término: Primero: un inmueble constituido por una casa y todos los bienes muebles que se encuentran en la misma, ubicada en la quinta carrera norte, quinta Lili, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, cuyas especificaciones se encuentran establecidas en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, en fecha 28/05/2001, anotado bajo el Nro. 10, folios: 55 al 58, protocolo primero (1º), tomo cuarto (4º), segundo (2), trimestre del año 2001, el cual queda en plena propiedad de la ciudadana DALAL CHMAIT PARAKAT.- Segundo: Un local comercial en propiedad Horizontal y distinguido con el Nº 2, del edificio “Los Hermanos”, situado en la avenida Wiston Churchill, con carrera quince (15) sur de la urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El tigre, Estado Anzoategui, cuyas especificaciones se encuentran establecidas en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, en fecha 17/06/2005 anotado bajo el Nº 16, folios 110 al 113, protocolo primero (1º), tomo 16, segundo trimestre del año 2005, el cual quedara en plena propiedad del ciudadano IMAD CHOMARI DAO. Tercero: un vehiculo cuyo caracteristicas son las siguientes: PLACAS: NBB76T, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08118R171918, SERIAL DEL MOTOR: 8R171918, MARCA FORD, MODELO: FUSION/FUSION, AÑO 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El cual quedará en plena propiedad del ciudadano IMAD CHOMARI DAO. Esta valorado en cuatrocientos mil bolívares, (400.000,00) y en contraprestación a ello le hace entrega a la ciudadana DALAL CHMAIT PARAKAT, antes identificada la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), los cuales serán cancelado mediante cheque identificado con el numero 72000296, del banco activo, cuenta corriente numero 0171-0026-25-6000201163. Cuarto: todos los gastos que sean necesarios, como el pago de impuestos y servicio que afecten a los bienes, así como los gastos que se generen en la tramitación del presente documento, serán cancelados por el ciudadano IMAD CHOMARI DAO. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, parágrafo segundo literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia téngase el presente acuerdo basado en autoridad de cosa Juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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