REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000208
ASUNTO: BP12-V-2013-000208
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: ELIN CAROLINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.188.125.
DEMANDADO: CARLOS RAMON LARA TRICERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.020.
HIJOS: …..
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Abogada en ejercicio IRMA MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.916.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.204, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIN CAROLINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.188.125, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.020,domiciliado en la calle cuatro, Nº 31, Sector vista hermosa de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente: CARLOS EDUARDO y la niña …., respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, se deja expresa constancia que a la audiencia preliminar compareció personalmente la demandante debidamente asistida de su apoderado judicial y compareció personalmente la parte demandada, debidamente asistido del abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza y nuestros respectivos abogados hemos acordado, liquidar los bienes de la comunidad conyugal en lo siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble ubicado en Urbanización “Vista Hermosa”, calle Nº 04, casa Nº 31 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle seis (06), SUR: Casa que es o fue ALFREDO MARTINEZ HURTADO, ESTE: Casa que es o fue de JOSE JULIEN, y OESTE: Casa que es o fue de LUISA PEREZ. El inmueble en cuestión tiene las medidas siguientes: VEINTIUN METROS (21 mts.) de ancho por DIEZ CON VEINTICINCO (10,25 mts.) de largo, las características del inmueble son: Paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, sala-comedor, un (01) baño, cocina, tanque subterráneo, cercada con bloques. El referido bien se encuentra enclavado en una parcela de terreno municipal, el cual pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de la ciudadana ELIN CAROLINA CENTENO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.188.125, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 19/10/1.998. Este inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias, hemos acordado que la ciudadana ELIN CAROLINA CENTENO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.188.125, ceda y traspase la propiedad que le corresponde sobre el bien ante referido al ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.020,domiciliado en la calle cuatro, Nº 31, Sector vista hermosa de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: hemos acordado que se le adjudique en su totalidad al demandado ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA, antes identificado Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo cheyenne, año 1.997, color blanco, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería 8ZCEC14R2VV319824, serial de motor 2VV319824, Placas 51BVAE (anterior) actualmente con placa A13AB4O, según registro de vehículo automotor 24966330, de fecha 07/10/2.008, el cual se encuentra a nombre del ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA. TERCERO: El ciudadano CARLOS RAMÒN LARA TRICERA, conviene en cancelar a la ciudadana ELIN CAROLINA CENTENO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.188.125, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 160.000,oo) la cual se realizará de la siguiente manera: CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,oo) el cual se realiza en este acto mediante cheque personal del Banco BOD, número 06000036 de fecha 23 de Julio de 2.013 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,oo) de la cuenta corriente Nº 0116-0152-98-0012500305 a nombre del ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA y un segundo pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 40.000,oo) el cual realizará el ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA, antes identificado el día Lunes 30 de septiembre de 2.013, cuyo pago participara por escrito al tribunal de común acuerdo por la ciudadana ELIN CAROLINA CENTENO DE LARA. CUARTO: Ambas partes acuerdan se oficie a la Empresa EQUIPO Y MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.S. (EQUIMAVENCA), ubicada en la Avenida Fernández Padilla Nº 226 de SAN José de Guanipa, del estado Anzoátegui, a los fines de participar la suspensión de las medidas decretadas por este tribunal en fecha 14/05/2.013 y participadas mediante oficio Nº MS1-2013-544. Asimismo se ACUERDA oficiar la Oficina de Control de consignaciones adscrita a este Circuito judicial a los fines de que se le haga entrega a la ciudadana ELIN CAROLINA CENTENO DE LARA, del cheque de Gerencia Nº 04526985, del Banco BOD, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.982,58) de fecha 25/06/2.013 el cual es el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA desde el día 15/08/2.000 hasta el día 22 de Enero de 2.013, fecha en la cual quedo firme la sentencia de divorcio y se deje sin efecto oficio Nº MS1-2013-852 de fecha 04/07/2.013.- Con este acuerdo queda expresamente liquidada la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ELIN CAROLINA CENTENO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.188.125, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el ciudadano CARLOS RAMON LARA TRICERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.020,domiciliado en la calle cuatro, Nº 31, Sector vista hermosa de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Es todo. De esta manera queda liquidada la comunidad conyugal que existió entre las partes, comunidad que comenzó con el matrimonio en fecha 12 de Diciembre del año 1996 y que quedo disuelta por sentencia de fecha 28 de Noviembre del año 2.012 y definitivamente firme en fecha 22/01/2.013. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados y que se suspendan las medidas provisionales dictadas. De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, ultimo párrafo. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la OCC para lo conducente. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.
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