REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000235
ASUNTO: BP12-V-2013-000235



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MILITZA DEL VALLE MEDINA PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.030.037.
DEMANDADO: JAVIER JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.646.
HIJOS: …..



Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MILITZA DEL VALLE MEDINA PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.030.037, domiciliada en casa Nº 01, Sector Vista El Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-914-85-27, en contra de el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.646, domiciliado en calle Valmore Rodríguez, Sector Vista El Sol, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-322-74-63, a favor de sus hijos …. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante sin asistencia de abogado y de la demandada, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE ELIECER BARBOZA P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 84.630. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, manifestando la parte demandante ciudadana MILITZA DEL VALLE MEDINA, que revoca la defensa de la Abog. Yemdy Alcalá, Defensora Pública Suplente Primera de Protección y que designó una abogada privada, quien no pudo venir el día de hoy a acompañarla, pero que no tiene ningún impedimento en que se realice la audiencia. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los niños …., MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.400,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro, a nombre de los niños, identificada con el Nº 0175-0529-71-0061672834. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.800, oo), los cuales depositará en la cuenta antes indicada en la segunda quincena del mes de Agosto, para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.800,oo), los cuales depositará en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro, a nombre de los niños, identificada con el Nº 0175-0529-71-0061672834, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación, cultura, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Ambas partes solicitan se oficie a la empresa a los fines de que remita a la brevedad posible las cantidades de dinero que le han sido retenidas al trabajador y que hasta la presente fecha no han sido consignadas al tribunal. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Asimismo acuerdan la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, El Tigre y participadas a la empresa mediante oficio MS2-2013-444 en fecha 17/05/2.013. Igualmente ambas partes acuerdan se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre a los fines de que se de por terminado el expediente que cursa ante ese despacho signado con la nomenclatura BP12-V-2008-000397 y el cuaderno de medidas BH15-2008-000057. Igualmente las partes solicitan se haga entrega de la libreta de ahorros aperturaza a nombre de los niños a la madre, a los fines de que la movilice libremente. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa “FABRICA KARIÑA, S.A, para dar cumplimiento a lo aquí acordado. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la Empresa Fabrica KARIÑA, S.A. a los fines de la suspensión de las medidas decretadas por el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, El Tigre y participas a la empresa mediante oficio Nº: MS2-2013-444 en fecha 17/05/2.013 y asimismo se le solicite la remisión inmediata de las cantidades de dinero que le han sido retenidas al trabajador hasta la presente fecha no han sido consignadas al tribunal. TERCERO: Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los fines de remitirle copia certificada del presente acuerdo a los fines de que se de por terminado el expediente que cursa ante ese despacho signado con la nomenclatura BP12-V-2008-000397 y el cuaderno de medidas BH15-X-2008-000057. CUARTO: Oficiar a la OCC a los fines de que se le haga entrega a la ciudadana MILITZA DEL VALLE MEDINA PARICA, de la libreta de ahorros aperturada a nombre de los niños y se autoriza a la madre a la libre movilización de la misma. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS.