REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintiseis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000117
ASUNTO: BP12-V-2013-000117
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: GLEDYS YARIMA VILLA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.497.415.
DEMANDADO: GIOMAR JOSE DELGADO MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.007
HIJOS: …..
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana GLEDYS YARIMA VILLA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.497.415, domiciliada en Calle Los Girasoles, casa s/n, Sector 17 de Diciembre, de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada HEIDI ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.851, en contra de el ciudadano GIOMAR JOSE DELGADO MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.007, domiciliado en Calle 17 Libertador, Sector 17 de Diciembre de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos …, los últimos son gemelos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada antes identificada, y la parte demandada, debidamente asistido por el abogado RICHARD CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 118.888. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:“Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los niños …), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Fondo Común en la cuenta corriente , a nombre de la madre, identificada con el Nº 01510043551000148526. Asimismo se compromete a coadyuvar junto con la madre a la compra de pañales desechables y hacerles mercado mensual a los niños. En cuanto a los gastos educacionales En el mes de AGOSTO: El padre se compromete a cancelar el colegio privado de la niña …., a cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, ropa, calzado y útiles escolares y la madre se compromete a la compra de uniformes escolares, además el padre se compromete a suministrar además de la manutención fijada la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs.2.000,oo) los cuales depositará igualmente en la cuenta antes indicada en la segunda quincena del mes de AGOSTO. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a depositar además de la manutención fijada, la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,oo) en el Banco Fondo Común en la cuenta corriente , a nombre de la madre, identificada con el Nº 01510043551000148526, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan que el padre podrá compartir con sus hijos dos días a la semana, pudiendo el padre pernoctar con los mismos. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad (24 y 25) y terminando con la madre para el fin de año (31 y 01 de enero). DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.
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