REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000163
ASUNTO: BP12-V-2013-000163




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANA PATRICIA ORTEGA DE RANGEL
titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.619.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER RANGEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.865.488.
HIJOS: …..



Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: LUIS OLIVIER SOTILLO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.519, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA PATRICIA ORTEGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.619, actuando en nombre y representación de sus hijas … domiciliada en Conjunto residencial El Portal, casa U-3, calle 8, Primera etapa, Av. Las Mercedes, El Tigre; Estado Anzoátegui en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER RANGEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.865.488, domiciliado en Avenida Perimetral casa s/n, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora. Anunciado en este acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, JUAN CARLOS MORILLO. Se deja expresa constancia de que realizado el llamado a las partes, compareció la parte demandante asistida por los abogados RAFAEL CELESTINO LOPEZ LARA y JOSSIL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.459 y 35.567, respectivamente, y la parte demandada debidamente asistido por la abogada MARTINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.198.841. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para las niñas …., por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.300,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 01050090750090295196, los cuales el padre depositará en la referida cuenta los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el padre depositará en la referida cuenta el 50% de gastos de transporte escolar y 50% del costo de la mensualidad escolar, dentro del mismo plazo. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales el padre depositara en la cuenta antes identificada, en la segunda quincena del mes de Agosto , para cubrir los gastos de ropa, calzado y útiles escolares así como también se compromete a depositar en la misma cuenta a nombre de la madre el 50% del monto de la inscripción del colegio. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo), los cuales el padre depositara en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 01050090750090295196, los primeros veinte (20) días del mes, los cuales son para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación, cultura y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cien (100%) por ciento por el padre en virtud de que la niñas gozan de los beneficios de salud debido a que el mismo labora en la empresa Halliburton. El padre se compromete aumentar el quince (15%) por ciento anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. En virtud de que el padre no ha depositado los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año 2.013, a razón de MIL CIEN BOLÌVARES (Bs. 1.100,oo) cada una lo cual era la cantidad que venía depositando el padre de las niñas, ambas partes acuerdan que el padre ciudadano EDGAR ALEXANDER RANGEL ACUÑA, tendrá un plazo hasta el día 30 de Octubre de 2.013 para depositar la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.300,oo) y por cuanto esta en curso el mes de Julio 2.013, el mismo lo depositará el día 30/07/2.013 por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.300,oo), comenzando a partir del mes de agosto del presente año a cumplir con lo acordado los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el padre se compromete a cancelar los meses de ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del colegio, ya que la madre canceló los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo de 2.013, cuya cantidad es de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 2.955).- Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la OCC para el Reguardo del cheque consignado en la presente audiencia, asi como su posterior entrega ya acordada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS.