REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-002187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO; SEPARACIÒN DE CUERPOS
REPOSICIÒN.-

PARTE MOTIVA

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud por SEPARACIÒN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUNIO ANTONIO MEDIAN VERA y KAREN ESTHER MARTINEZ MITCHELL, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.289.452 y Nº V-14.021.004, respectivamente, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. Observa que fue decretada la separación de cuerpos mediante acta de fecha 15/01/2013, posteriormente, por medio de sentencia definitiva de fecha 22/04/2013 se declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Presta atención, esta jurisdicente que la sentencia fue dictada sin que conste en autos solicitud de la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos, por parte de los solicitantes de autos, igualmente de acuerdo a la cronología entre el acta que decreta la separación de cuerpos y la sentencia que declara la conversión en divorcio, solo transcurrieron tres meses y veinte días, Ahora bien, de acuerdo al primer aparte del articulo 185 del Código Civil, se establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año luego de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, y en el segundo aparte del mismo artículo, se establece que en este caso procediendo el Tribunal sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro conyugue en virtud del pronunciamiento judicial.
De acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
éste Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre, verifica la evidencia de un error involuntario en la fase de mediación, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores. En el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia considera que debe reponerse la presente causa, al estado de que quede vigente el decreto de separación de cuerpos de fecha 15/01/203 y se acuerda anular todas las actuación posteriores especialmente la sentencia que declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de fecha 22/04/2013, a los fines que se cumpla el lapso establecido por la Ley para que cualquiera de los conyugues adquiera la facultad de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en obediencia a lo establecido al mandato constitucional ya señalado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de que quede vigente el decreto de separación de cuerpos de fecha 15/01/2013 y se acuerda anular todas las actuación posteriores especialmente la sentencia que declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de fecha 22/04/2013 en la presente solicitud por SEPARACIÒN DE CUERPOS, los ciudadanos JUNIO ANTONIO MEDIAN VERA y KAREN ESTHER MARTINEZ MITCHELL, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.289.452 y Nº V-14.021.004, respectivamente, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ


LA SECRETARIA,
ABG. DAYARIT GUERRA