REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000341
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SIN CONCLUSIONES
SE DECLARA INCOMPETENTE

Vista la presente causa de intimación de honorarios profesionales, presentada por el ciudadanos: JOSE RAFAEL REYES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.471.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.162, domiciliados en la ciudad de EL Tigre, Estado Anzoátegui, procediendo en esta causa en su propio nombre y representación por sus intereses, en contra de los ciudadanos CRUZ YANIRA MARIN DE BONANI, LAURA SOFIA BONANI MARIN Y HUMBERTO WILLIANS BONANAI MARIN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros: V-4.911.102, V-18.229 Y V-25.568.630, respectivamente. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se presta atención que en el escrito libelar, el solicitante expone que pide sean intimados los ciudadanos CRUZ YANIRA MARIN DE BONANI, LAURA SOFIA BONANI MARIN Y HUMBERTO WILLIANS BONANAI MARIN, aseverando que el nombrado …., al respecto se presta atención, que según partida de nacimiento consignada con el libelo, se puede constatar que el ciudadano …., no obstante la presente acción autónoma fue incoada en fecha 04/07/2013, de acuerdo a las actas procesales, en tales circunstancias, se puede concluir que para la facha que fue incoada la presente acción autónoma de intimación de horarios profesionales, el referido ciudadano ya había cumplido la mayoría de edad, Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, literal “m” de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, este tribunal es competente por la materia, en las condiciones de que el asunto que deba resolverse judicialmente, estén integrados niños, niñas o adolescentes, en la cual sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Habidas estas y por haber quedado plenamente demostrado que los demandados todos son mayores de edad, en tal caso para verificar la competencia por la materia, de conformidad con el artículo antes referido, se concluye que la presente solicitud, el Juzgado competente, es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Tigre, toda vez que de su competencia por la materia comprende la presente acción autónoma. Y así se decide.


RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, en la ciudad de El Tigre. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DAYARIT GUERRA