REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO; COBRO DE BOLIVARES
REPOSICION DE LA CAUSA.-

PARTE MOTIVA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226, domiciliado en el municipio Simon Rodríguez de este mismo Estado, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, anteriormente Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federa, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificativos y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto del año 2008, bajo el Nº 13, Tomo Nº 121-A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0002961-0, en contra de la empresa SERVICAUCHO RUSSO y el ciudadano VICENZO RUSSO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.781.282, en su carácter de fiador de la empresa demandada.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, observa que en fecha 31/01/2013, mediante auto se acuerda agregar a los autos ejemplar de cartel publicado en le diario El Nacional, mediante la cual se notifica a las partes demandadas en la presente causa, posteriormente en fecha 10/05/2013 se consigna boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y en fecha 16/05/2013, luego de dejarse constancia por secretaría de la anterior notificación, en fecha 17/05/2013, se fija la fase de mediación para el día 30/05/2013. Esta jurisdicente presta atención que la fase de mediación fue fijada sin haberse designado un defensor ad- Litem a la parte demandada ausente.

De acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
éste Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, verifica la evidencia de un error involuntario en la fase de mediación, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores. En el caso que nos ocupa se fijó la audiencia de mediación, obviándose la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada ausente, en tal sentido considera esta jurisdicente que se debe reponer la cusa al estado de la designación de un defensor ad- litem y anular todo lo actuado posteriormente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: la Reposición de la Causa al estado de que se designe un defensor ad-litem a la parte demandada ausente y anular todo lo actuado posteriormente, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.226, domiciliado en el municipio Simon Rodríguez de este mismo Estado, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, anteriormente Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federa, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificativos y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto del año 2008, bajo el Nº 13, Tomo Nº 121-A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0002961-0, en contra de la empresa SERVICAUCHO RUSSO y el ciudadano VICENZO RUSSO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.781.282, en su carácter de fiador de la empresa demandada. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre. A los 07 días del mes de junio del año dos mil trece. Año 203º de la independencia y 154º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARIT GUERRA