REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000433
ASUNTO: BP12-V-2012-000433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL PARAVACUTO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.773.-
DEMANDADO: SILENE POLO DE PARAVACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 24.227.23.-
NIÑA Y/O ADOLESCENTES: ….

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar para llevarse a efecto LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACION de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL PARAVACUTO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.014.773, actuando a favor de sus hijos …., de este domicilio, contra la ciudadana SILENE POLO DE PARAVACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 24.227.23. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y la parte demandada.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Se declara abierta la audiencia siendo las diez de la mañana. Se dio INICIO a la audiencia; en este estado la Jueza le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la fase de sustanciación y cuál es su finalidad, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite la lectura de las mismas. En este ambas partes manifiestan su intención de Mediar por lo que la Jueza manifiesta la finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia; luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un ACUERDO: En este estado interviene el ciudadano PEDRO RAFAEL PARAVACUTO PADRINO: “Me comprometo a la obligación de manutención de mil (1000 Bs.) Bolívares Mensuales y dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs.,), tanto en la inicio escolar referida en el mes de septiembre e igualmente en el mes de diciembre para la compra de ropa decembrina, todo esto va ser depositado en el numero de cuenta 00030053510100201711 correspondiente al Banco Industrial de Venezuela a nombre de mi hijo ….. Interviene SILENE POLO DE PARAVACUTO, quien expone: Estoy de acuerdo con todo lo plateando por mi esposo. En este estado interviene la ciudadana Juez y señala: Visto que existen dos causas con las mismas partes involucradas y las mismas pretensiones referidas ambas a obligación de Manutención, primera de fecha 20/09/12 que es esta presente causa y la segunda de fecha 17/10/2012 de la Fundación Valores Esenciales para la Vida de la Familia, Defensorìa Municipal del Niño, Niña y Adolescentes, vista lo planteado este Tribunal Acuerda inclinarse por la causa de fecha 20/09/2012 para favorecer el interés superior del Niño Niña y el Adolescente de acuerdo al articulo Nº 8 de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescente dejando sin efecto la causa de fecha 17/10/2012 signada con el numero BP12-J-2012-001765. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, conforme al según aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Suleima Margarita Pérez García

La Secretaria Accidental


Abg. Dayarit Guerra Romero.-