REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000577
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO; DIVORCIO CONTENCIOSO
REPOSICION DE LA CAUSA.-

PARTE MOTIVA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda por divorcio contencioso presentada por la ciudadana ANA PATRICIA ORTEGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.619, representada por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RANGEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.865.488, con domicilio laboral en la empresa HALLIBURTON, ubicada en la avenida intercomunal Tigre-Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARTINA DEL CARMEN GOMEZ IDRIOGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 198.841, y en la misma se encuentran involucradas las niñas: …..
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, observa que en fecha 04/12/2012, mediante auto de admisión se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04/12/2012, se libra boleta a los fines ya señalados, luego en fecha 30/05/2013, se fija mediante auto la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente proceso. Esta jurisdicente presta atención que la fase de mediación fue fijada sin haberse notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

De acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
éste Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, verifica la evidencia de un error involuntario en la fase de mediación, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores. En el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia considera que debe reponerse la causa al estado de que se practique la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia sea anulando todas las actuaciones posteriores a la certificación por secretaria de la notificación de la parte demandada es decir a partir del folio 80 inclusive en delante del cuaderno principal en el presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: la Reposición de la Causa al estado de que se practique la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia sea anulando todas las actuaciones posteriores a la certificación por secretaria de la notificación de la parte demandada, es decir, a partir del folio 80 inclusive en delante del cuaderno principal en la presente demanda por divorcio contencioso, presentada por la ciudadana ANA PATRICIA ORTEGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.619, representada por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, mediante la cual, solicita la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER RANGEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.865.488, con domicilio laboral en la empresa HALLIBURTON, ubicada en la avenida intercomunal Tigre-Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARTINA DEL CARMEN GOMEZ IDRIOGO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 198.841, y en la misma se encuentran involucradas las niñas: …..
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARIT GUERRA