REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-00491
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES
HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO

PARTE MOTIVA
Visto el acuerdo judicial suscrito en audiencia de juicio de la que contrae el artículo 484 de la Ley orgánica de protección de niños y niñas y adolescentes, en ocasión de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana LUISANA CAROLINA GONZALEZ PARAVISINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.31, domiciliada en la Av. Fernández Padilla, casa Nº: 164, cerca del quiosco Las Gradillas, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija …., representada por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada en ejercicio EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.190, en contra del ciudadano: ROLF RAMON BARROZO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.017.375, representado por órgano de apoderado judicial en la persona de la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.319. Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO, entre los ciudadanos: LUISANA CAROLINA GONZALEZ PARAVISINI y ROLF RAMON BARROZO MORENO, ambos plenamente identificados en autos, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas, que en extracto se señalan los términos relevantes de importancia jurídica:
“…PRIMERO: Las partes acuerdan adecuar el monto de la obligación de manutención fijado en fecha 13-08-2010 en el asunto BP12-V-2010-000432 por lo que se incrementa en la cantidad de mil trescientos cincuenta mensuales (Bs. 1350,00) pagaderos en una cuenta de ahorro que se aperturarà en el Banco Mercantil a nombre de la beneficiaria …., por lo que las partes acuerdan que se oficie a la referida entidad bancaria a los fines de que se aperture la cuenta con cero bolívares, una vez aperturada la cuenta la madre se compromete a suminístrale el numero de la cuenta al padre que se efectúe los depósitos correspondientes los primeros tres días de cada mes. Las partes acuerdan si llegado la fecha del cumplimiento correspondiente a los tres primeros días del mes de agosto del presente año y la madre no ha podido abrir dicha cuenta el mismo se cumplirá en la cuenta Nº 0105-0069-96-1069345253 del banco mercantil cuya titular es la ciudadana LUISANA CAROLINA GONZALEZ PARAVISINI. SEGUNDO: las partes acuerdan adecuar el quantum extraordinario correspondiente a la compra de útiles escolares y demás bienes inherentes al inicio de la actividad escolar de la niña, para el presente año en el mes de agosto y los subsiguientes en el mes de julio por lo que las partes acuerdan establecer el monto en la cantidad de dos mil quinientos bolívares anuales (Bs. 2500,00) pagaderos en una cuenta de ahorro que se aperturarà en el Banco Mercantil a nombre de la beneficiaria ….. Las partes acuerdan si llegado la fecha del cumplimiento correspondiente a los tres primeros días del mes de agosto del presente año y la madre no ha podido abrir dicha cuenta el mismo se cumplirá en la cuenta Nº 0105-0069-96-1069345253 del banco mercantil cuya titular es la ciudadana LUISANA CAROLINA GONZALEZ PARAVISINI. TERCERO: las partes acuerdan adecuar el quantum extraordinario correspondiente a la adquisición de ropas desembridas, por lo que las partes acuerdan establecer el monto en la cantidad de cinco mil bolívares anuales (Bs. 5.000,00) pagaderos en el mes de noviembre de cada año en una cuenta de ahorro que se aperturarà en el Banco Mercantil a nombre de la beneficiaria ….. CUARTO: las partes acuerdan mantener un dialogo y una comunicación efectiva, real y sincera a los fines de abordar cualquier situación que pueda presentársele a nuestra hija e implementar cualquier mecanismo que permita mantener la vigencia de un dialogo entre padre y madre, comprometiéndose los padres a permitirle a la niña que disfrute de todos lo beneficios con ocasión de la relación laboral del padre y de la madre cuando tenga una relación laboral, tales como el seguro medico HCM y demás beneficios que le corresponden a la niña. QUINTA: las partes acuerdan la HOMOLOGACION del presente acuerda. Es todo”.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas, originales y demás recaudos a las partes, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficios, así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 02:17 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MORENO