REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO EL TIGRE

EL TIGRE, 04 DE JULIO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2012-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINATO
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 27 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.439.979, debidamente representada por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.548, contra los ciudadanos Wilmer José Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad 11.656.124, Yenitza Josefina Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad 10.066.130; BETSY JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad 8.479.670, José Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.561, Norelkys Josefina Rodríguez Olivero, titular de la cédula de identidad 13.611.525, Yaritza Josefina Rodríguez Olivero, titular de la cédula de identidad 10.941.980 y José Rafael Rodríguez Fernández, representado por su progenitora Luisa Marina Fernández titular de la cédula de identidad Nº 4.506.248, todos de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.767. Asunto en que se encuentran involucrados la adolescente y niña: …., respectivamente. Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante, expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que la demandante inició una relación concubinaria con el extinto ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.745.487, natural de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, fallecido en fecha 11/01/2011. Declara que la unión se mantuvo en armonía con apariencia de matrimonio con el trato y conducta de concubinato, siendo así reconocida por su entorno social hasta la fecha del fallecimiento del extinto de autos, arguye que se estableció el último domicilio conyugal en la calle 10 Sur, Nº 3-19 de Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, argumenta que el concubino de la demandante falleció ab-intestato, y que de dicha unión se procreó, dos hijas cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, Alega que durante la relación aludida ambos constituyeron un patrimonio en común formado por una diversidad de bienes que progresivamente mejoraron, incorporándolo a la comunidad que mantuvieron. Declara que su representada tiene el interés jurídico, actual de que este órgano jurisdiccional declare la mera existencia de la relación jurídica (unión estable de hecho) que existió entre la demandante y el fallecido de autos, finalmente por todo lo alegado de acuerdo al artículo 16 del Código Civil solicita la declarativa sea reconocida judicialmente y en efecto ha procedido a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos; Wilmer José Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad 11.656.124, Yenitza Josefina Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad 10.066.130; BETSY JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad 8.479.670, José Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.561, Norelkys Josefina Rodríguez Olivero, titular de la cédula de identidad 13.611.525, Yaritza Josefina Rodríguez Olivero, titular de la cédula de identidad 10.941.980 y José Rafael Rodríguez Fernández representado por su progenitora Luisa Marina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.248, todos ampliamente identificados en autos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, cumplieron con su carga procesal, los ciudadanos demandados: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVERO, BETSY JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, YENITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO y NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.767, consignaron en seis folios útiles y su vueltos, escrito de contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, exponiendo lo siguiente: que en la presente demanda adolece una serie de vicios que en sus criterios la hacen inadmisible, en virtud que en el libelo no se especifican quienes son los demandados, también objetan, que se le haya dado cumplimiento a lo que estable el artículo 456 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, violatorio del orden público y que tampoco indican como fundamento de derecho el articulon16 del Código de procedimiento civil. Alega además, que después del auto por el cual se insta a la parte demandante a la subsanación del libelo, de fecha 29/03/2012, la parte actora consigna escrito de subsanación, el cual fue agregada a los autos en fecha 19/09/2012, de lo procuran demostrar que se subsanó el libelo ciento setenta días después, alegando que dicha subsanación es extemporánea por tardía, y que en consecuencia todos los autos posteriores son viciados de nulidad, igualmente alega que la demandante, declara que el extinto de autos, falleció en fecha 11/01/2011, según acta de defunción, y que a su vez solicitó al tribunal que se librara el correspondiente edicto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del Código de procedimiento civil, lo que fue obviado por el tribunal, según su criterio. En cuanto a la contestación a la demanda declara que rechazan, niega y contradicen la demanda que dio origen a la presente causa en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, consecutivamente rechazan, niegan y contradicen, que su difunto padre haya estado unido en relación concubinaria con la demandante, en el lapso alegado por esta, de igual forma que su padre y la demandada hayan tenido una relación concubinaria publica y notoria e ininterrumpida ante la sociedad, amigos y familiares. Rechazan niegan y contradicen que el interfecto de autos haya tenido una conducta de concubino con la demandante. Invocan que su fallecido ascendiente solo tenía un domicilio conyugal conocido y que siempre vivió en la calle 10 Sur Nº 319, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad, en donde convivió con su legitima esposa MERCEDES OLIVEROS DE RODRIGUEZ, alegando posteriormente, que su extinto progenitor era de estado civil casado, según acta de matrimonio consignada en el folio 150 de este expediente, y que construyeron conjuntamente su patrimonio desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento. Luego declaran que es cierto que su difunto padre, haya procreado, dos hijas con la demandante cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, por lo que declara que esto fue producto de una aventura amorosa al igual que los hijos que engendró con la ciudadana LUISA MARINA FERNANDEZ (demandada en el presente asunto en representación de su hijo), según sus criterio, que por el hecho de tener una aventura amorosa y haber procreado hijos, no significa que haya habido una relación concubinaria. Rechazan que la demandante haya contribuido a construir el patrimonio formado por diversidad de bienes con su difunto padre, declara que desde comienzo del año 2011, fecha en que el extinto enferma de gravedad, es en la oportunidad que la demandante se muda a vivir a la mencionada dirección supuestamente para cuidar a su padre. Finalmente piden que su escrito de contestación de demanda sea sustanciado conforme a derecho.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 07 de mayo del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 212 al 116 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte demandante ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.548, en representación judicial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, según poder apud acta inserto del folio 80 al 82, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVERO, BETSY JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, YENITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO y NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.767., luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de junio del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso los siguientes: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de defunción que riela en el folio 3 de la presente causa. Este medio probatorio evidencia un hecho que no es controvertido en el proceso, en tales circunstancia se excluye del debate. 2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancia de unión estable de hecho que riela en el folio 2 de la presente causa, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso carta de convivencia que riela en el folio 77, por tratarse de copia de un documento publico y por no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4 Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Dos (02) copias certificadas de actas nacimientos, la cual cursa en los folios 4 y 5 de la presente causa, estos documento público evidencian hechos admitidos por la contraparte en tales circunstancia se excluye del debate. 5-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de defunción de fecha 15/09/1994, de la ciudadana MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ, la cual cursa al folio 78 de la presente causa. Por tratarse de copia de un documento publico y por no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación al oficio dirigido al Registro Civil solicitado, se deja constancia que fue recibida de la parte actora en este acto copia certificada de registro de defunción libro numero 1, acta 347 folio 462 año 1994 expedida por al oficina de registro civil del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se le entrego el documento a la demandada para su debido control. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio de los difuntos padres del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, inserta al folio No. 150. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso carta de residencia del hoy difunto JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, la cual cursa en el folio 156 de la presente causa. Este documento evidencia un hecho invocado por la parte demandada en su defensa por tratarse de copia de un documento público y por no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Solicitud de Titulo supletorio, la cual riela del folio 157 hasta el folio 196 de la presente causa. Este documento aunque se trata de copia simple de documento público, y no fue impugnado por la contraparte, se evidencia con el mismo, un hecho que no se relaciona con la pretensión, por tales induzcas, se le considera incongruente, por lo que se desestima en la presente causa 4- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Justificativo de testigos marcado bajo el No. BP2-V-2012-000084, hecha por la demandante GREGORIA JOSEFINA PAEZ, la cual riela del folio 197 hasta el folio 206 de la presente causa. Este documento aunque se trata de copia simple de documento público, y no fue impugnado por la contraparte, se evidencia con el mismo, un hecho que no se relaciona con la pretensión, por tales induzcas, se le considera incoherente, por lo que se desestima en la presente causa. PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora:
1-Marisol del Carmen Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.326.521 domiciliada entrada de vista hermosa, calle principal de vista hermosa casa 12 El Tigre Anzoátegui, ocupación del hogar. 2-Paulina Angarita Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.586.076, domiciliada en el sector meneven calle libertador numero 4 El Tigre Anzoátegui, ocupación peluquera. 3-José Francisco Aray Tamanaico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.259.678, domiciliado en calle 11 sur, casa número 145 pueblo nuevo sur El Tigre Anzoátegui, ocupación obrero. 4-Isidro Rafael Velásquez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.061.752 domiciliado en la calle 13 sur numero 74 pueblo nuevo sur El Tigre Anzoátegui, ocupación mecánico. 5- Leodan Teodoro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.939.018, domiciliado en el sector vista hermosa, casa número 106 el Tigre Anzoátegui, ocupación agricultor. Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, sus dichos están son contentes con lo narrados por ellos, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En cuanto a MEDIOS PROEBATORIOS TESTIMONIALES promovidos por la parte demandada 1-OMAIRA JOSEFINA PATETE DE PARABACUTO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 5.999.654, domiciliada en el sector 25 de mayo, quinta carrera número 23 de la ciudad de El Tigre Anzoátegui, ocupación enfermera. 2-ALEXANDER FIORINDO DI FRANCESCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 3.854.119, domiciliado en la calle 10 bis Pueblo Nuevo norte numero 62 El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación avicultor.
Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que los mismos nada aportan con relación a los hechos controvertidos, los mismos se refieren a hechos que nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que se desestiman los testimonios dados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Tal como quedaron las actas procesales en el presente asunto que nos ocupa, este operador de justicia estima conveniente delimitar los conceptos jurídicos de concubinaria y relación estable de hecho, según el diccionario de la Enciclopedia Jurídica OPUS, ediciones “Libras”, Tomo II, define el concubinato de la siguiente manera:
“Es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, Es requisito sine qua non que las partes sean de estado civil solteras…”

La unión concubinaria es una concepción jurídica establecida en el artículo 767 del Código Civil, que la instituye, en los siguientes términos:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en sus caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado”

En sentencia de fecha Unión estable de hecho, 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copio textualmente
“unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la unión establece de hecho , la cohabitación o vida en común, con carácter permanente, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que exista impedimentos dirimentes que impida el matrimonio. “

Nuestro constituyente, solo reconoce y protege el matrimonio y la pareja estable de hecho entre un hombre y una mujer, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma es protegida como institución, el concubinato, siempre entre personas de sexo diferentes. Como podemos observar, estas instituciones, tienen como propósito regular la relación entre un hombre y una mujer, es decir, normar, regular realidades, hechos ciertos constatables que puedan generar efectos jurídicos y que comprometan a la pareja involucrada, así como sus descendientes y las terceras personas. Tal como podemos observar, nuestra legislación patria, establece tres instituciones que regula la cohabitación frecuente y permanente, entre un hombre y una mujer; como son: El matrimonio, el concubinato y la pareja establece de hecho. El primer y el ultimo, tienen forma, como constituirse, el matrimonio mediante la celebración del matrimonio civil ante la autoridad competente, cumplidos con los requisitos de ley y el ultimo, mediante manifestación libre de voluntad, formalizada entre un hombre y una mujer, de mantener unión estable de hecho y debidamente registrada ante el libro correspondiente llevado por el Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley orgánica de Registro Civil, mientras que el concubinato, se forma en el tiempo, mediante la sucesión de hechos por la conformación de acontecimientos que llevan a la sociedad, así como a la pareja de calificar que la existencia de una relación entre determinado hombre y mujer, pueda conformarse en concubinato, es decir, son las realidades, los hechos que así lo califican.
Como podemos observar, existe elemento común que rigen a las tres instituciones, como que debe constituirse entre un hombre y una mujer y que no exista impedimento dirimente para contraer matrimonio civil, es decir, deben ser de estado civil soltero o soltera, viudo o viuda o divorciado o divorciada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto en sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual copio parcialmente:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…)
Pero como al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable de hecho, tales como la permanencia o estabilidad por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si La unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varia relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente, señale excepciones. (…) “

Ahora bien, en base a los fundamentos tomados parcial y textualmente, de la sentencia vinculante, observa este Operador de justicia que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador, con el propósito de salvaguardar aquellas uniones de hecho no vinculadas por matrimonio civil y se conceptualiza como la unión no matrimonial, permanente de un hombre y una mujer no unidos en matrimonio, no obstante, en tal unión de pareja heterogénea, se encuentran presente los sentimientos afectivos, el socorro mutuo, y la convivencia, cohabitar juntos permanente o temporal, sin importar su forma particular de coexistencia decididas por ambos, todo esto implica una unión de vida permanente, estable y única entre un hombre y una mujer, como si estuviesen unidos en matrimonio civil, sin ningún impedimento, jurídico para contraerlo.
Es muy claro nuestro constituyente, al proteger el matrimonio, así como las parejas estableces hecho y el concubinato, son instituciones que deben constituirse entre parejas heterosexuales, que no tenga impedimentos dirimentes para contraer matrimonio civil, por interpretación al contrario, cuando un o una de las personas involucradas en la relación de pareja, posee un impedimento para celebrar matrimonio civil, es evidente que no puede constituirse, ni el matrimonio, ni la pareja estable de hecho, ni menos el concubinato, no puede existir institución de esta clase de naturaleza cuando algunos o algunas de las personas esta impedida para celebrar nupcias, por lo que en la realidad social pueden convivir durantes muchos años, pero nunca puede formarse ni el concubinato, ni la pareja estable de hecho, situación en muchos casos muy lamentable, que pueda interpretarse de injusticia.
En otras sentencia dictada por este operador de justicia, se ha referido a la forma como errado en la interpretación de la sentencia de 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su inadecuada interpretación, por algunas personas, han creados falsas disquisiciones, en especial cuando de ella no se ha hecho un adecuado análisis, al pretender constituir uniones estables de hechos o concubinato, sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley. Se ratifica el criterio que la referida sentencia vinculante en ningún momento modificó o anuló los impedimentos dirimentes absolutos o relativos, o los impedimentos dispensables o no dispensables, establecidos para celebrar matrimonio civil, contemplados en el Código Civil, los mismos mantienen vigencia plena, por lo que mal se podría constituir uniones establece de hecho o concubinato, cuando exista impedimento para contraer matrimonio civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su pretensión demanda que sea reconocida la relación concubinario iniciada desde Noviembre de 1994, con el extinto JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, fallecido en fecha 11/01/2011. Declara que la unión se mantuvo en armonía con apariencia de matrimonio civil, con el trato y conducta de parejas, durante un lapso de 16 años y dos meses, siendo así reconocida por su entorno social, familiares y terceras personas, hasta la fecha del fallecimiento del extinto de autos. Este hecho fue debidamente acreditado, mediante consignación, en la oportunidad procesal correspondiente, constancia de unión estable de hecho post morten, expedida por el de Registro Civil del municipio Simon Rodríguez, que corre inserto en el folio 02 del presente expediente. Del análisis del referido documento público se puede evidenciar que la ciudadana: Gregoria josefina Páez, identificada en los autos, parte actora y el extinto Antonio Rodríguez Freites, mantuvieron una relación estable de hecho y que de esta unión procrearon dos niñas, identificada en los autos. También fue acreditada mediante el dicho de los testigos, llamados a deponer, cuya declaración ofrecieron audiencia de juicio, por supuesto en presentencia de este operador de justicia. Con relación a la parte demanda, alego en su escrito de contestación, se opusieron y contradijeron el hecho de que la demandante haya tenido una relación concubinaria con el extinto identificado en los autos, alegando que su difunto padre era de estado civil casado. Para tal fin promovieron como medio de prueba acta de matrimonio insertada en el folio 150 de este expediente, pero la parte demandante, contrarió y ofreció como contraprueba al hecho alegado, acta de defunción de la ciudadana MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ, la cual cursa al folio 78 de la presente causa, en la que consta el fallecimiento en fecha 09 de Agosto de 1994, la referida interfecta, fue en vida cónyuge del también fallecido JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, quedando evidenciado y acreditado que durante la unión de hecho alegada por la demandante, el extinto de autos era de estado civil viudo. Por lo que se concluye que quedó plenamente probado que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, parte actora en esta causa, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano fallecido JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, durante 16 años y dos meses, hasta su fallecimiento, llegando incluso a procrear dos hijas, hoy en día adolescente y niña. A manera de conclusión, podemos señalar que cuando un hombre y una mujer, deciden cohabitan juntos, en forma indeleble o por un tiempo relativamente prudencial, se comportan como marido y mujer, como ellos mismos, antes terceras personas, en un determinado espacio geográfico, incluso llegan a procrear hijos y posteriormente mantienen una asociación natural, un espacio fundamental para el desarrollo integral de todos los miembros de ese grupo social, tales como hijos y la misma pareja, estamos en lo que nuestra Constitución, en su articulo 75, define como Las familias, es decir, estamos ante una familia, por lo que es indiscutible que estamos frente a una institución denominada concubinato y así debe ser declarado.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido, para acreditar la pretensión, la misma están ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, considera necesario estimar la presente pretensión y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.439.979, debidamente asistida por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.548, en contra los ciudadanos Wilmer José Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad 11.656.124, Yenitza Josefina Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad 10.066.130; BETSY JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad 8.479.670, José Antonio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.561, Norelkys Josefina Rodríguez Olivero, titular de la cédula de identidad 13.611.525, Yaritza Josefina Rodríguez Olivero, titular de la cédula de identidad 10.941.980 y José Rafael Rodríguez Fernández, representado por su progenitora Luisa Marina Fernández titular de la cédula de identidad Nº 4.506.248, todos de este domicilio, respectivamente, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.767. Asunto en que se encuentran involucrados la adolescente y niña: …., respectivamente. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, a los tribunales de mediación y sustanciación de este circuito judicial para su distribución e iniciar la ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 10:54 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO