REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 09 DE JULIO DE DOS MIL TRECE
203º Y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012- 000231
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 02 de julio del año dos mil trece, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar propuesta el abogado ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.425, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Art. 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actuando en este acto en representación del niño: …. hijo de la hoy difunta YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSO, venezolana mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 19.141.632, quien estuvo, domiciliada en la calle Santa Teresa Norte, casa Nº 5, sector Santa Ana, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui fallecida en fecha 31/03/2012. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Expone que es el caso que el niño de autos cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, hijo de la hoy difunta YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSO, quien falleció en fecha 31/03/2012, y que por tales circunstancias se hace necesario que el niño ya referido, sea otorgado en colocación familiar bajo la responsabilidad de la abuela materna ciudadana SILVIA COROMOTO CAPASSO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.973.612, domiciliada en la calle Santa Tereza Norte, casa s/n San José de Guanipa Estado Anzoátegui, quien ha ejercido la guarda del niño desde la fecha del fallecimiento de la madre biológica, a los efectos de ejercer responsabilidad de crianza, toda vez que el niño no tiene establecida la relación paterna. Se explica el solicitante que en consecuencia la ciudadana SILVIA COROMOTO CAPASSO ALMEIDA ejercería, la representación del niño ante las instituciones públicas y privadas, autoridades escolares, centros de salud, de identificación y otros organismos nacionales e internacionales. No obstante solicita ante este Tribunal competente, que le sea otorgada las facultades ya referidas a la ciudadana SILVIA COROMOTO CAPASSO ALMEIDA, ya identificada, finalmente solicita que su petición sea admitida conforme a derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 25 de junio de año dos mil doce, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 24 y 25 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia del defensor público, abogado ARTURO GUILLEN, en representación del niño de autos y ciudadana SILVIA COROMOTO CAPASSO ALMEIDA, ya identificada. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 24/02/2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMETALES: promovidos por la parte solicitante: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de defunción que riela en el folio 6. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de nacimiento que riela en el folio 4. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
Evacuación de MEDIOS PROBATORIOS DE INFORME promovido por la parte solicitante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe Integral cuya resulta riela del folio 41 al 46.
En lo que respecta a MEDIOS PROBATORIOS DE INFORME la parte solicitante promovió lo siguiente: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe integral cuya resulta riela en el folio 65 al 69 de la presente causa que data del mes julio del año 2012 y remitido al tribunal en fecha 18/10/2012. En lo que respecta al INFORME referido, se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

“Se trata de un lactante de un año, 11 meses de edad, cuya COLOCACIÒN FAMILIAR” es solicitada por su abuela materna la ciudadana SILVA COROMOTO CAPASSO ALMEIDA. El lactante lleva por nombre …. quien aun no ha sido presentado, es producto de una unión circunstancial entre la ciudadana YONASKI CHANTAL CAPASSO (quien fallece de forma trágica y reciente en accidente vial) y el ciudadano ALINS ALBERTO FIGUERA MALVE. La abuela materna del niño al solicitar la COLOCACIÒN FAMILIAR, omite información acerca de su padre biológico, al cual tuvo que abstenerse utilizando técnicas de entrevista psicológicas especiales. Todo lo anterior relacionado con importante estado depresivo de la ciudadana SILVA COROMOTO CAPASSO, posterior a la muerte de su hija y en su intento de manejar el duelo mediante mecanismo no adaptivos, en un intento poco consciente de sustituir a la hija fallecida por el nieto. Por otra parte al explorar al padre biológico del niño se encuentra que éste no presenta ningún impedimento de carácter psicológico ni psicosocial para asumir la custodia de su hijo.

- Por lo anteriormente expuesto se recomienda que el lactante …., esté bajo la custodia de su padre biológico manteniendo afectiva y física con su abuela materna, en un contexto donde reine la armonía y la cooperación de su abuela materna y su padre biológico.
- Establecer REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con la abuela materna.
- El padre voluntariamente quiere reconocer al niño y va a asumir y cumplir con todas las obligaciones y derechos como padre del niño una vez demostrara la filiación.”

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del niño identificado en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde el fallecimiento de la madre biológica. Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la abuela materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a su abuela materna quien ha ejercido la custodia de hecho.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica falleció en fecha 31/03/2012, y en cuanto al supuesto padre biológico, la filiación que presupuestamente lo vincula con el niño de autos, de acuerdo a lo expuesto en la resulta del medio probatorio de informe promovido y evacuado durante el proceso, la misma no ha sido legalmente establecida, por ante tales circunstancias se abordar la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el niño logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por el abogado ARTURO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.425, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Art. 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actuando en este acto en representación del niño: ….hijo de la hoy difunta YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSO, venezolana mayor de edad, cédula de identidad Nº V.- 19.141.632, quien estuvo, domiciliada en la calle Santa Teresa Norte, casa Nº 5, sector Santa Ana, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui fallecida en fecha 31/03/2012, para ser ejecutada en casa de la abuela materna, ciudadana: SILVIA COROMOTO CAPASSO ALMEDIDA, identificada en los autos, otorgándose provisionalmente la custodia y responsabilidad de crianza de la niña.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del niño, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal)
PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: SILVIA COROMOTO CAPASSO ALMEDIDA, identificada en los autos, debe inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
SEGUNDA: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 3:01 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia.
Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO