REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 09 DE JULIO DE DOS MIL TRECE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000528
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 01 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO HURTADO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.866, con domicilio en la urbanización ……., asistido inicialmente por la abogada ANUBIS AGOSTINI V, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 629.610; y posteriormente representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada MECHELLE VAQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498 en contra de la ciudadana LIZNAIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.914. Asistida por la abogada LITCELYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.412. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el demandante que procreó una niña cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, con la ciudadana LIZNAIDA FLORES, ya identificada. Argumenta posteriormente que ha venido contribuyendo regularmente con la manutención, de la niña de autos desde su nacimiento, y que encontrándose en los actuales momentos de cumplir con dicha obligación, debido al cierre de la cuenta bancaria en la cual hacía los depósitos y la devolución de tres cheques de gerencia por parte de la Defensoría Pública Segunda competente, consignados en fecha 17/09/2012, por haberse terminado el procedimiento por ausencia involuntaria, razón por la cual acude a este despacho para realizar el ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, a favor de la niña antes mencionada de la siguiente forma: PRIMERO: Cheque de gerencia Nº 00000178, por ochocientos bolívares (Bs.800,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0149-0015-21-2597000015 del Banco Del Pueblo, con fecha 01/11/2012, a la orden de la ciudadana LIZNAIDA FLORES, correspondiente al mes de noviembre de ese año. SEGUNDO: Cheque de gerencia Nº 00000169 por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares, exactos (Bs. 2400,00), girado en contra de la cuenta corriente Nº 0149-0015-21-2597000015, del Banco Del Pueblo, a la orden de la ciudadana LIZNAIDA FLORES correspondiente al mes de agosto de ese año. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que acude a esta competente autoridad, a los fines de que sea admitido tramitado legal al ofrecimiento voluntario de obligación de manutención realizado por el solicitante, en beneficio de sus hija la niña antes mencionada.
En fecha 06/02/2013, oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada con la asistencia de la abogada MAIRA MORIENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.894, insertados en los folios 153 al 156 de este expediente, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declarando lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el solicitante en el libelo, igualmente manifiesta que rechaza, niega y contradice que el solicitante haya venido contribuyendo regularmente con la manutención de su menor hija arriba referida, desde su nacimiento hasta noviembre del año 2012, seguidamente rechaza, niega y contradice que el solicitante haya depositado en alguna cuenta bancaria la manutención de la niña. Luego expone que lo que si es cierto es que desde la concepción de la hija de ambos, el demandante se negó a querer el nacimiento de la misma y que luego negó la paternidad correspondiente, según sus dichos, se vio en la necesidad de asumir la responsabilidad del nacimiento y crianza de la niña, de quien a contado con el apoyo de su familia, alegando que aun vive en casa de sus padres, declara que es apoyada moral, social y económicamente por ellos desde el nacimiento de su hija. Arguye que el solicitante pretende con la presente demanda de ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, para hacer ver de él ante este tribunal la imagen de un buen padre, y que ha sido responsable económicamente con su menor hija, con la intención de fijar un monto de ochocientos bolívares, mensuales y de los cuales solo ha podido comprobar con los depósitos correspondientes, a los meses 09/08/2012, 17/09/ 2012 y 16/10/2012, lo que según su criterio evidencian que durante los tres años y seis meses de la vida de su menor hija no puede demostrar que alguna vez haya colaborado para la manutención de la niña, igualmente declara que la suma es una cantidad irrisoria en los gastos que acarrea la manutención, tales como: alimentación, educación, calzado útiles escolares, merienda diaria, transporte, matricula escolar, recreación actividades paralelas, y medicina de lo que al calculo de los gastos que ella asume mensualmente por los conceptos emitidos, en comparación con la oferta ofrecida por el solicitante, declara que es una insignificante y jocosa suma, es por esto que declara que no está de acuerdo con el monto ofrecido. Explica que el solicitante pretende solicitar que se fije el monto de ochocientos bolívares mensuales, para poder presentar posteriormente, una demanda por convivencia familiar, tal como fue ejecutado por el abogado ARTURI GUILLEN, defensor Publio, la cual cursó por ante este tribunal en asuntos signados con los números BP12-V-2012-308 y BP12-V-2012-332, y cuyas demandas quedaron desistidas por falta de asistencia de la parte demandante. Por todo lo expuesto es por lo que acude a este competente tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 20 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 175 al 197 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representado por su apoderada judicial abogada MICHELLE VAQUERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 110.498, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, acompañada de su abogada asistente abogada LITCELYS FLORES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 106.412, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.
Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a MEDIOS DE DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte demandada:
1- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada, acta constitutiva y modificaciones de la Editorial Nova, C.A., la cual riela del folio 31 al 99 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso ejemplar de la revista NOVA, inserta del folio 100 al 116 de la causa principal. Se trata de documentos privados emanados por terceros que no son partes del presente proceso, los cuales deben ser acreditados por medio de prueba testimoniales de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso fotos insertas del folio 116 al 117 de la presente causa. Las mismas solo dejan ver imágenes de objetos de diversas naturaleza, que no aportan nada para la resolución de la controversia en tales razones se desestiman.
4- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Lista detallada de gastos varios mensuales de la niña, insertos del folio 118 al 151 de la presente causa. Se trata de documentos privados emanados por terceros que no son partes del presente proceso, los cuales deben ser acreditados por medio de prueba testimoniales de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte demandante: 1-Promovió reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia del ofrecimiento voluntario, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES el cual fue consignado en cheque de gerencia del Banco Caribe, inserto al folio No. 3 y 4 de la presente causa. Por tratarse de copia de documento privado y por no haber sido impugnado por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio. 2-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento de la niña …., inserta a los folios 5 de la presente causa. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia fotostática de la póliza de seguro vigente, NRO HCMI-140000-140000548, de la cual es beneficiaria la niña …., la cual riela al folio 11 de la presente causa Por tratarse de copia de documento privado y por no haber sido impugnado por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio. La parte actora promovió como PRUEBAS DE INFORMES, las siguientes: 1-Oficio dirigido al Banco Caribe, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, cuya resulta riela en el Folio 206. La información que consta en el presente documento de informe, evidencia un hecho que no es controvertido en el proceso, en tales circunstancias se consideran fuera del debate y en consecuencias se desestiman. 2-Oficio dirigida al equipo multidisciplinario del Tribunal con el fin de que realicen un informe social cuya resulta riela en el folio 199 al 212. La resultas tratan de informe de emanado de Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la licenciada ALMINDA BLACKMAN PRADO, trabajadora social y la Abogada THAYSE BORREGO REYES. Ambas funcionarias del mencionado Equipo Multidisciplinario, en cuyas recomendaciones exhortan lo siguiente:
“Que le progenitor de la niña aun cuando le está haciendo un ofrecimiento voluntario de obligación de manutención, también se relacione con la niña, donde los padres establezcan un acuerdo de los días que la misma pueda pernoctar en el hogar de su Abuela paterna”
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIFICALES, promovió por la parte demandada:
1- LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.913.880, domiciliada en la calle El Carmen casa 4-60 sectores el Centro Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, ocupación abogado.
2- MARIA MARLENYS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.751.721, domiciliada en la calle 23 Bis Sur urbanización San Onofre casa numero E-3- 66, ocupación administradora.
3- ISABEL CECILIA MEDINA MATHISON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.973.733, domiciliada en la calle los Araguaneyes Los Cocales Nº 325 del municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, ocupación abogada. 4-LITCELYS FLORES LINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.468.910, domiciliada en callejón Royal numero 9-131 municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, ocupación abogado
. Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Tal como quedaron las actas procesales en el caso que nos ocupa, a pesar del despliegue de la actividad probatoria efectuado por las partes, en esta clase de juicio de instituciones familiares, como lo es obligación de manutención, medios de pruebas que en muchos casos nada aportaron, lo único que evidencia es la alta intensidad vehemente de los padres, que han descartado el dialogo, como herramienta humana para la resolución de los conflictos no resueltos, trasladados y embozados, en alegatos que tienen por objeto principal, derecho humanos de niños, niñas y adolescentes. ¿Para que fue establecido la institución familiar de la obligación familiar?, podemos responder, para sufragar gastos materiales inherente al contenido de esa institución, en todo caso, cual puede ser la desavenencia practica y razonable de los padres, fijar el quantum mensual y las cuotas extraordinarias anuales y cualquier otro gastos inherente a el o la beneficiaria. Estas situaciones familiar, son asuntos que perfectamente pueden resolverse, mediante la aplicación de formulas matemáticas, acatando los lineamientos de ley, para su fijación y la utilización del sentido practico común; contribuir a recargar una competencia especial, no coadyuva a la resolución de los asuntos donde están involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, la primera obligación recae en cabeza de los progenitores y son ellos los primeros obligados en la resolución para garantizarle a sus hijos el desarrollo integral, cuando se anteponen los asuntos de ex pareja no resueltos, a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se desnaturaliza la finalidad principal de esta competencia especial, generalmente terminando con sentencia definitiva, asunto que perfectamente puedo concluir, en la fase de mediación, con la fijación consentida de los montos por concepto de obligación de manutención. En consecuencia solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescentes, que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los hijos, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos o hijas que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado consta en autos en el folio 10 de este expediente, que trata de un trabajador que labora en la empresa Editorial Nova C.A. ubicada en la Av. Francisco de Miranda Ed. “5 Reales, Of. 02, teléfono 23150551/5145788. El Tigre, devengando un salario de 3.000,00 bolívares mensuales, lo que no impide que este deba buscar recursos propios para proveer lo necesario para la crianza de sus hijos, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la parte actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO HURTADO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.866, con domicilio en la urbanización Rahme, calle Cumanacoa, Nº 14-7, El tigre, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, …. asistido inicialmente por la abogada ANUBIS AGOSTINI V, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 629.610; y posteriormente representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada MECHELLE VAQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498 en contra de la ciudadana LIZNAIDA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.468.914. Asistida por la abogada LITCELYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.412.; En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SESENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 1.474,20 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana: LIZNAIDA FLORES o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914, oo dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, al inicio de cada año escolar y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: LIZNAIDA FLORES o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914, oo y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana LIZNAIDA FLORES, ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: En cuanto los gastos extraordinarios de medicina, enfermedad, requerida por la niña, los gastos causados serán compartido por partes iguales, SEXTA: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui El Tigre
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 11: 23 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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