REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000274
PARTES:
RECURRENTE: ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.338 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.335 y de este domicilio
CONTRARRECURRENTE: ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.094.737 y de este mismo domicilio
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva que declaró con lugar la solicitud de Autorización para separarse del hogar, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.094.737 y de este mismo domicilio, de fecha 02 de Mayo del año 2013, dictada por la Jueza de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-20013-000777
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación distinguido como BP02-R-2013-000274, ejercido por la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.338 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.335 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la solicitud de Autorización para separarse del hogar, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.094.737 y de este mismo domicilio, de fecha 02 de Mayo del año 2013, dictada por la Jueza de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 27 de Mayo del año 2013, se recibió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, por ante este Tribunal y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 05 de Junio del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 12 de junio del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles.-
En fecha 21 de junio del presente año, se dicta auto reprogramando la audiencia oral y pública para el día 8 de julio del año que discurre.
En fecha 08 de Junio del año 2013, se celebró la audiencia con la parte recurrente debidamente asistida de abogado.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega en su escrito de formalización la parte recurrente: Que ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, en la fecha, por ante la autoridad civil, y que fijaron su domicilio conyugal indicados. Y que de esa unión procrearon una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Que no es cierto que el afecto haya mermado de su parte, que hayan surgido grandes dificultades, intolerancia y agresiones verbales. Que no es cierto que su actual esposo no haya contado con su apoyo y comprensión, que haya acabado el amor entre ellos. Que no es cierto que su relación matrimonial se haya deteriorado, y que se haya agravado de parte de ella y que ella lo insulte y pelee por todo, que lo haya vejado, intimidado y hostigado, y que ello haya afectado su salud mental y la de su hija.
Que su esposo ha estado a cargo de los gastos de alimentación y de los pagos de los servicio porque son compartidos.
Que todos los hechos esgrimidos en dicha solicitud son a todas falsos, infundados, desconsiderados y de mala fe, por cuanto la difaman como esposa, y que tanto el solicitante y los testigos violaron el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, ordinal 2 y artículo 14 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega que la declaración de la adolescente fue inducida, y que manifestado que fue bajo engaño para el Tribunal y por lo tanto fue interrogada de sorpresa y sin conocer el fin del interrogatorio.
Que en la audiencia la afirmación del testigo CARLOS CARRASCO PIRELA, fue igualmente inducida, y que este testigo es pariente consanguíneo en cuarto grado de consaguinidad violando el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y lo mismo ocurrió con la otra testigo, que además es pariente en el primer grado de consaguinidad.
Por lo que es necesario concluir que: las desavenencias surgidas en el matrimonio no pueden traducirse en la posibilidad del conocimiento de terceras personas, que los hechos se toman eludibles y dificultosos de probar, que la prueba testimonial se hace violándose el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinar 5 de la Constitución antes referida. Que las pruebas consignadas no fueron fehacientes, y que se al ser inhábiles los testigos se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, ya que la sentencia se encuentra viciada y que en consecuencia el Tribunal que conoció de la solicitud debió declararla sin lugar..
2.) DE LO ANTECEDENTES DEL CASO:
Se inició el procedimiento por solicitud incoada por el ciudadano: LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.251 y de este domicilio, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, igualmente identificada con anterioridad, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Vereda 69, Casa N° 13, entre calle 4 y 7 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, procreando una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que debido a que las relaciones de afecto con su esposa mermaron progresivamente, surgiendo grandes diferencia de carácter que dificultan la vida en pareja, y que para mantener el hogar dejo pasar mucho tiempo, que se presentaban a diario como la intolerancia y agresiones verbales, y que debido a su trabajo ha tenido que permanecer ausente el hogar por largos periodos, y no ha contado con el apoyo y la comprensión de sus esposa, y que realizó intentos de armonizar la relación matrimonial y estas han sido infructuosas por la incompatibilidad de caracteres, a pesar de que ha hecho cargos de económicamente no solo de su hija sino de los gastos del hogar, por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, solicito la autorización para abandonar el hogar conyugal y trasladarse al hogar de sus padre. Solicitó además de ello, un régimen de convivencia familiar y el compromiso de la obligación de manutención, pidió que la misma fuese declarada con lugar. Anexo acta de matrimonio y acta de nacimiento de la adolescente
En fecha 01/04/2013, fue admitida la solicitud, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se le informó que debía presentar en dicha oportunidad los testigos, se ordenó oír la opinión de la adolescente,
En fecha 10 de abril del año 2013, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en este procedimiento, la parte solicitante presente, solicitaron al Tribunal una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por cuanto no se presentaron los testigos, por lo que el Tribunal difirió la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de abril del año 2013, con la presencia de las partes, se le tomo la opinión la adolescente y solicitaron que fijara nuevamente la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 02 de mayo del año 2013, a la hora indicada, y en dicha audiencia se presentaron los testigos a rendir su respectiva declaración y en esa misma audiencia se decretó la autorización para separarse del hogar solicitada por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, indicándole que en cuanto a la convivencia familiar y al régimen de obligación alimentaria, debía solicitarla por procedimiento en cada caso.
En fecha 02 de Mayo del año 2013, se dicta sentencia definitiva acordando la autorización para separarse del hogar solicitado.
En fecha 10 de Mayo del presente año la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, antes identificada, asistida de abogado, apela de la decisión, dictada en fecha 15 de mayo del mismo año, se acordó oír la misma en ambos efectos, remitiendo la causa a este Tribunal de Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por este Despacho en fecha 27 de mayo del año 2013.
3.- DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA:
En la sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la presente solicitud, la Juez a quo, manifestó lo siguiente:
(…)Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.094.737, domiciliado en la Vereda 69 entre Calles 4 y 7, Casa Nº 13, Sector III, Urbanización Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.251. SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR al ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.094.737, cuyo domicilio conyugal se encuentra establecido en la Vereda 69 entre Calles 4 y 7, Casa Nº 13, Sector III, Urbanización Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, todo esto en virtud de garantizar el interés superior de la niña de marras. TERCERO: se le indica a la parte que en relación a la propuesta hecha para el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, debe hacerse mediante el procedimiento que establece para el caso, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro solicitudes de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran. Y así se decide. (…)
4.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que se trata de una solicitud de autorización para separase del hogar y siendo esta una sentencia definitiva, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del caso de estudio, conviene precisar los siguientes aspectos:
La petición de la autorización para separarse del hogar, se enmarca dentro de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal f) que establece cuáles son los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, y señala: “Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya, niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente”.
Al respecto el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria, establecido en la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177. En este procedimiento sólo se celebrará una audiencia, la cual se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Capítulo IV del Título IV del Proyecto. Sin embargo, el juez o jueza de mediación y sustanciación será el competente para evacuar las pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo solicitado. (Resaltado nuestro)
Con relación a tales asuntos, el mismo texto legal establece en el título IV, capítulo VI, el procedimiento aplicable a la jurisdicción voluntaria, y concretamente se establece:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 512. Audiencia.
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda”. (Resaltado del autor)
De las normas supra transcritas, se desprende que era obligación de la juez de la causa, evacuar las pruebas promovidas o señaladas por los interesados, previa fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia, que se regiría por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, tal como fue ordenada por el Tribunal de la Causa, cumpliéndose las previsiones contenidas en la Ley.
Ahora bien, de los recaudos consignados en el expediente, consta que la jueza de la causa, tuvo a su vista:
a) El acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que en fecha 22/08/1986, los ciudadanos LUIS ALFREDO CARRACASIO Y ELENEA MARGARITA GONZALEZ, antes identificado, contrajeron matrimonio civil.
b) Copia certificada del de la partida de nacimiento de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARRASCO Y ELENA MARGARITA GONZALEZ, y que nació el 01/03/2000, por lo que actualmente cuenta con trece (13) años de edad.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, estima esta Superioridad que estando frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se solicita la autorización para separarse del hogar, era y es necesario en estos casos la realización de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, y en este caso la comparecencia de las partes era necesaria, para que la jueza desplegar todo su poder de libertad probatoria, para interrogar a las partes, pudiendo aclarar la situación planteado, valorando los documentos que sirvieron de fundamento a la documentos públicos, vale decir, la cual hasta el momento en que se dicta la presente decisión, no ha sido impugnada ni tachado por vía principal o incidental, toda vez que existen hechos no controvertidos, como es la realización del matrimonio y el nacimiento de la única hija habida en el mismo, por lo había que realizarse la audiencia contenida en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha de realizarse con la mayor flexibilidad que de la norma exige.
Es importante apuntar, que la parte recurrente, no interviniente en el proceso, es decir, no intervino en el proceso aperturado, en ninguna de sus etapas o grados, y solo lo hace para apelar de la misma, resaltando que si bien se trata de una jurisdicción voluntaria y que por disposición de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes, y que siendo la jurisdicción voluntaria , una jurisdicción tranquila, pacífica, sin contradicción de intereses, que al decir del jurista Humberto Cuenca la jurisdicción voluntaria produce estados o situaciones jurídicas definitivas, sino que, por el contrario, engendra situaciones plásticas, cambiantes hoy lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana. En este sentido, pudo la misma intervenir, hacerse parte en el procedimiento, y hacer sus alegatos y evacuar las pruebas que creyere conveniente y la Jueza a quo tomar su decisión conforme las disposiciones legales que a los efectos existe. No hay elementos de convicción, ni probatorios, ni de hecho, que hubiesen impedido la continuidad del proceso, de la audiencia, con la conclusión del pronunciamiento del Juez de la causa al respecto. Y en el Tribunal Superior la prueba es limitada a las posiciones juradas y a los documentos públicos, por lo que no hay elementos probatorios para desvirtuar el pedimento formulado por el solicitante, ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”
Es clara esta sentencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, cuando señala que es un derecho del solicitante, el manifestar libremente su voluntad de separarse voluntariamente del hogar común o conyugal, y que la misma no debe estar sometida o vinculada a condiciones ni a hechos comprobables y que de hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
El contenido del artículo 138 del Código Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», y que actualmente, la misma puede ser solicitada sin discriminación, es decir, la puede solicitar tanto el marido como la esposa, lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía antes de la reforma del Código Civil, como único destinatario a la cónyuge, lo que no ocurre en la actualidad y después de la reforma del año 1082. De esta forma, el Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Es por ello que esta Superioridad, considera que la Juez a quo actúo correctamente en el tramite de la autorización para separarse del hogar, que hoy nos ocupa, pues ella no debe analizar los hechos que generaron las desavenencias, sino por el contrario, que la solicitud este justificada, en hechos comprobables, que puedan llevar a su animo el tomar una decisión, de acuerdo a lo que alegado y el transcurrir del proceso hasta su finalidad, y al haber acordado oír la apelación en ambos efectos, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, que señala que todo aquella persona, por tener interés inmediato, en el objeto del juicio y que resulte perjudicado por la decisión por menoscabar o desmejorar sus derechos, por lo que la esposa tenia interés inmediato de apelar de la misma. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, sobre la violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Inhabilidad respecto del promovente, cuando señala que el testigo a favor de las partes que lo presenten no pueden ser parientes consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que los testigos son personas extrañas al hogar y viviendo fuera del hogar no puede hacer aseveraciones de situaciones que pudieran suscitarse dentro del hogar, eso es con respecto al testigo JUAN CARLOS CARRASCO PIRELA, y por otro lado solicita la desestimación del testigo MARLENE CARRASCO GONZALEZ, por ser pariente consanguíneo del solicitante, con respeto a este alegato debo hacer del conocimiento de la parte recurrente, que con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, una de sus innovaciones fue en el ámbito de las pruebas.
En los procedimiento tanto ordinario, de jurisdicción voluntaria, como el de adopción, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que las leyes procesales deben caracterizarse por la simplificación, la uniformidad y la eficacia de los tramites y se adoptará un procedimiento breve, oral y publico, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y por otro lado la señalada Ley especial, en su artículo 450, los principios de aplicación e interpretación de la Ley, principios tales como: la oralidad, la concentración, la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, la ausencia de ritualismo procesal, la búsqueda de la verdad real, la inmediatez, y la ley señala que hay libertad probatoria y que las mismas pueden hacerla valer las partes para sostener sus alegatos o derechos, y dentro de las pruebas , se encuentra la de testigos, que indican que los adolescentes mayores de doce años, pueden ser testigos, y son hábiles para testificar en procedimientos de las Instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran una unión estable de hecho, el amigo o la amiga íntimo o intima el trabajador o la trabajadora doméstico, y el Juez conforme al principio de la libertad probatoria, el Juez o Jueza la apreciará conforme las reglas de la convicción razonada, quien determinará su pertinencia o no. Por lo que considera esta Superioridad, que el alegato formulado debe ser desestimado. Y así se decide.
En cuanto a la declaración o la escucha de la adolescente, debo informar a la apelante o recurrente, que este Circuito Judicial de Protección sigue en todo momento las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, para con ello garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, brindando criterios, pautas y buenas prácticas dirigidas a asegurar su efectivo cumplimiento, especialmente sobre la forma y oportunidad para realizar dicho acto, como un derecho que tienen de expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social, además de hacerlo de manera libre, sin presiones, injerencias o coacción de ningún tipo, siendo importante recordar que del propio texto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que nadie puede constreñir a un niño, niña o adolescente a expresar su opinión, de manera que éstos tienen el derecho a negarse a opinar y a guardar silencio. Por ello, si opta por no opinar o por guardar silencio, éste debe ser ponderado por el Juez o Jueza dentro de su contexto personal, familiar y social. Lo cual no aconteció en el presente proceso, cuando la adolescentes de trece años, expreso su opinión al respecto y para ello se le informo adecuadamente sobre su situación personal, familiar o social planteada, sólo de esta manera se garantiza que puede manifestar libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos. En este sentido, la información debe explicársele de manera clara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, y versará, entre otros, sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión, así como las diferentes alternativas para resolver el conflicto planteado.. Y esa opinión debe ser debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y si tomamos en cuenta que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1º y 13 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y se les reconoce el derecho de ejercerlo plenamente y de manera personal, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, es menester señalar que teniendo trece años la adolescente de marras, es capaz de expresar su opinión libremente y los padres respetar la situación de su hija, ya que los problemas conyugales son entre marido y mujer, y los hijos no tiene porque estar en medio de un campo de batalla, sin exigirles lealtades individuales, mas allá del amor, el cariño y el afecto, el respeto y solidaridad que ambos padres tienen para con su hija y ésta para con sus padres. Y así se decide.
Por lo que la Jueza A Quo actúo adecuadamente en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, no hubo violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula expresamente lo referido a los testigos en el artículo 480, y el Código de Procedimiento Civil, quedaría como una norma supletoria, en caso de que las misma no se opongan a las previstas en este Ley como lo estipula el artículo 452, de nuestra Ley Especial y es evidente que existe una evidente oposición entre la norma 480 establecida en el Código Civil y la del artículo 480 de la LOPNNA, debiendo aplicarse con carácter preferencial la Ley Orgánica Especial de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
5.- DE LA DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELENA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.228.338 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.335 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la solicitud de Autorización para separarse del hogar, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.094.737 y de este mismo domicilio, de fecha 02 de Mayo del año 2013, dictada por la Jueza de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona Abogada America Fermín. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA LEONETT
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