REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001334

PARTE SOLICITANTE: ITALO JAVIER ROVERO HURTADO Y DAISY COROMOTO ESPINOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.808.583 y V-8.789.875, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.400, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 27/05/2013, presentada por los ciudadanos ITALO JAVIER ROVERO HURTADO Y DAISY COROMOTO ESPINOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.808.583 y V-8.789.875, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ILDEFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/06/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día seis (06) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando como último domicilio conyugal en: la Calle Unidad, N° 17, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
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II
Mediante auto de fecha 28/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 31/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, respecto al Régimen de Convivencia Familiar.
Compareciendo en fecha 06/06/2013, el ciudadano ITALO JAVIER ROVERO HURTADO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IDELFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, plenamente identificados en autos, y dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que en auto de fecha 31/05/2013.-
En fecha 10/06/2013, se dicto auto mediante el cual se agregar a los autos la diligencia presentada y se instó nuevamente a los cónyuges a señalar lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
En fecha 06/06/2013, comparece el ciudadano ITALO JAVIER ROVERO HURTADO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IDELFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 18/06/2013, donde se agrego a los autos el escrito presentado y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por los ciudadanos, ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ITALO JAVIER ROVERO HURTADO Y DAISY COROMOTO ESPINOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 9.808.583 y V-8.789.875, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07/06/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. - Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.-

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.-

FMA/Alicia.