REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000028
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JORGE LUIS ROLDAN VEGAS y CARMEN YELITZA FLEITA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.975.813 y V-10.617.848, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 500, oo QUINCENALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/2011, los ciudadanos JORGE LUIS ROLDAN VEGAS y CARMEN YELITZA FLEITA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.975.813 y V-10.617.848, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.887.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 22/06/1992, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: JORGE LUIS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, el primero mayor de edad y el segundo de actualmente de trece (13) años de edad, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados. Fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Monte Mario, primera etapa, sector El Vidoño, parcela C, N° 2, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
II
En fecha 17/01/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 19/01/2.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones relacionadas a la sustanciación de la presente causa, entre las que se pueden mencionar la comparecencia de los cónyuges ciudadanos CARMEN YELITZA FLEITA ANDRADE y JORGE LUIS ROLDAN VEGAS, identificados en autos, en fechas 10/04/2013 y 14/06/2013, donde ambos solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 16/04/2.013, se dicto auto mediante el cual la Dra. Farah Melissa Azocar, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal y en fecha 11-07-2013, se dicto auto ordenándose dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/01/2011 hasta el 10/04/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JORGE LUIS ROLDAN VEGAS y CARMEN YELITZA FLEITA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-10.975.813 y V-10.617.848, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 122, de fecha 22/06/1992, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal HOMOLOGA la cesión a que hacen referencia el ciudadano JORGE LUIS ROLDAN VEGAS, de ceder a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba igualmente identificado, los derechos que posee sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la parcela N° 02, ubicada en la Manzana C, de la Urbanización Monte Mario, primera etapa, sector El Vidoño, parcela C, N° 2, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil 23/05/2000, quedando registrado bajo el N° 23, folios 146 al 156, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del año dos mil, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
FMA/lba.
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