REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH06-S-1980-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXTINCION DE LA CAUSA.

MOTIVO: DISPOSICION DE BIENES.

SOLICITANTE: MARIA MARCOLINA LOPENZA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-472.269, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.916

JOVENES: GLORIA LOLIMAR SALAZAR, actualmente de cuarenta y cuatro (44) años de edad.-
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO.
La suscrita Juez Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA MARCOLINA LOPENZA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-472.269, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.916, mediante la cual actuando en nombre y representación de su hijo, el mayor adulto GLORIA LOLIMAR SALAZAR, actualmente de cuarenta y cuatro (44) años de edad; quien aparece como beneficiaria de un seguro dejado por la tía la ciudadana ROSA MARGARITA REYES, fallecida en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 03-03-1979, es por ello que acuden a este Juzgado, para solicitar que le sea expedida Autorización suficiente para retirar de la empresa “Seguros la Seguridad”, la cantidad de dinero que le corresponde a la beneficiaria..
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en la presente solicitud, y hallado que la beneficiaria, a la presente fecha es mayor de edad, por cuanto el mayor adulto GLORIA LOLIMAR SALAZAR, actualmente de cuarenta y cuatro (44) años de edad; y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de las mismas; quien decide, hace el siguiente análisis: Establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los supuestos para que proceda la extinción de la Obligación de Manutención: en su literal “b” el cual reza textualmente: “… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Por lo cual en el caso de autos se ha comprobado que la beneficiaria ha cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la obligación de manutención y por cuanto no existe ningún motivo que le acredite que los mismos se encuentren en alguno de los supuestos de excepción para que se continúe con la obligación de manutención, por cuanto a la fecha todos son mayores de edad; siendo entonces lo procedente en derecho en el presente caso es Extinguir la presente solicitud. Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Se declara extinguida la presente solicitud, respecto de su hija, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.


FMA/megan.-