REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000095

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES SOLICITANTES: HENRY ALBERTO VARGAS CERON y CARMEN DOLORES PASTRANO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.873.587 y V-8.246.264, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 17/01/2013, presentada por los ciudadanos HENRY ALBERTO VARGAS CERON y CARMEN DOLORES PASTRANO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.873.587 y V-8.246.264, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/10/1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: HENRY DANIEL, ANDRES ALBERTO y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, los dos primeros mayores de edad y la última de actualmente diecisiete (17) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día diez de mayo del año dos mil siete (10/05/2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados. Fijando como último domicilio conyugal en: Mallorquín I, Calle Pedregal, casa N° 3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 18/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 24/01/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 28/02/2013, la ciudadana CARMEN DOLORES PASTRANO GAMBOA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN BLANCO, plenamente identificados en autos. En fecha 22/05/2013, se dicto auto instando al ciudadano HENRY ALBERTO VARGAS CERON, consignar la Gaceta de su nacionalidad o que aclare la misma, compareciendo el referido ciudadano en fecha 13/06/2013, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN BLAN, y consigna original y copia donde se evidencia su cambio de nacionalidad y la constancia de otorgamiento de su cédula de identidad, mediante diligencia dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal; en fecha 15/07/2013, se dicto auto agregando la diligencia y acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HENRY ALBERTO VARGAS CERON y CARMEN DOLORES PASTRANO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.873.587 y V-8.246.264, respectivamente, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 17/10/1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.

FMA/lba.