REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
ASUNTO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por el ciudadano RONALD JOSE ZAPATA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Edificio Cachamay, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, en contra de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida por error involuntario en fecha Veinte (20) del mes de Noviembre del año 2012 como IMPUGNACION DE PATERNIDAD, siendo lo correcto INQUISICION DE PATERNIDAD.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se Observa que la pretensión de la parte demandante era INQUISICION DE PATERNIDAD, En consecuencia según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: Vista la demanda con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano RONALD JOSE ZAPATA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Edificio Cachamay, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371, en contra de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem, se suprime la fase de mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: La notificación de la ciudadana GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, para que comparezcan por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los dos días hábiles siguientes al que Secretario haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificados, deberán indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la ultima de la notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez días para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su respectivo escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese del inicio del presente del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PORVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/Javier