REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-000148
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en consecuencia se ordena corregir el error involuntario cometido en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26-07-13, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG, JULIMAR LUCIANI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-000148
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: homologación de los acuerdos del Régimen de Convivencia Familiar
PARTES:
SOLICITANTES: ANIUSKA JOSE OSTTY PARELES Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.902.442 y V-12.504.861, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de la homologación de los acuerdos del Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ANIUSKA JOSE OSTTY PARELES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 12.504.861 y V- 17.902.442, respectivamente, en beneficio de su(s) hijo(s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar décimo Tercera del Ministerio Publico, la Ciudadana ANIUSKA JOSE OSTTY PARELES asistida de la abogada Genoveva Andujar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº116.103.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto a la ejecución del convencimiento homologado en fecha 01 de Febrero de 2012, el cual se continuara realizando de la misma manera en que fue establecido, pudiendo el padre compartir con su hijo un fin de semana cada quince días y estableciéndose que si el padre no va a disfrutar el fin de semana completo con su hijo disfrutara un día completo, pudiendo buscar al niño en el hogar materno, es decir en la casa de su tía en la cual permanecerá el mayor tiempo posible ubicado en el sector de Barrio Sucre, Callejón Zulia, Casa Nº11-14, Barcelona, Estado Anzoátegui, debiendo el padre notificar telefónicamente a la madre el día en que va a buscar a el niño y la hora respectiva.- Asimismo el padre para mantener mayor comunicación con su hijo se compromete en este acto a comprar a su hijo el Teléfono celular y cancelar de manera mensual el plan del mismo para mantener comunicación constante con su hijo y con la madre, y la madre por su parte se compromete a velar por su mantenimiento.- En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa continuaran como se señalo.- En lo que respecta a los viajes del hijo tanto con la madre como con el padre, ambos padres se comprometen a comunicarse los días en que estos viajes se realizaran.- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de su hijo.- Asimismo ambos padres han llegado a un acuerdo para regular la OBLIGACIÒN DE MANUETENCIÒN a favor de su hijo la cual queda establecida de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que ordenara aperturar este tribunal en el Banco Bicentenario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs800), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.400). GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Adicional a esta cantidad el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales se realizaran de manera compartida con su madre.- EN EL MES DE DICIEMBRE: el padre se compromete a realizar la compro de ropa y calzado para su hijo y la madre se compromete por su parte a realizar igual dichas compras.- EN LO QUE RESPOECTA A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Serán compartidos en un cincuenta por ciento por ambos padres, comprometiéndose la madre de informar al padre con recipes en mano y recibos de tales gastos para que el padre realice la compra respectiva o en su defecto realice el pago de lo gastado. En cuanto a las consultas medicas del hijo cada padre cancelara cada una de ellas en la oportunidad correspondiente, para lo cual la madre entregara al padre el control de consultas.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carece de edad para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolívares en el Banco Bicentenario a nombre del Niño autorizándose a la madre para su movilización, para dar estricto cumplimiento al acuerdo aquí establecido.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
La Jueza Provisoria
Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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