REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000557
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: Fiscal Especial Décimo Quinta Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana NAILETH MARGARITA MARQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.704.324, de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Especial Décimo Quinta Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana NAILETH MARGARITA MARQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.704.324, domiciliada en: Calle 01, Casa Nº 16, Sector 1, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, y si la presencia la Fiscal Décimo Quinta Abg. MARY LOURDES FERRER. En tal sentido esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria.

Abg. Julimar Luciani