REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001798
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: JESUS ALBERTO ALGARA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.144, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DEISIRIS CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.528
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALGARA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.144, de este domicilio; asistida por la abogada DEISIRIS CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.528, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas la adolescente y al niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el padre del adolescente y niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la Solicitante, de la Curadora sugerida, a la ciudadana DAYANA DEL VALLE CHAPARRO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.416.691 de este domicilio y de el Abogado Asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el ciudadano JESUS ALBERTO ALGARA GIL, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana DAYANA DEL VALLE CHAPARRO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.416.691 domiciliada en Urb. Brisas del Mar sector 02, vereda 31, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la curadora ad hoc de mis hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil.” Seguidamente interviene la adolescente la cual expuso: “Estoy de acuerdo con la Solicitud y que la señora Dayanna sea nuestra curador ya que es una persona capacitada, es todo” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALGARA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.144,de este domicilio, y SEGUNDO: Designar como curadora ad hoc, a la ciudadana DAYANA DEL VALLE CHAPARRO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.416.691 de la adolescente y el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria.
Abg. Julimar Luciani
|