REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000297
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REVISIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES:
DEMANDANTE: RICARDO JOSE VILLAFRANCA CALDERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.509.534, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: Libia del Valle Calderón Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.248.
DEMANDADO: NOHELYS JOSEFINA SIFONTES YENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.335, domiciliada en Residencias La Laguna, cerro Amarillo, Edificio Tapiragua, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Luz Estela Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISIÒN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano: RICARDO JOSE VILLAFRANCA CALDERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.509.534, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada en ejercicio Libia del Valle Calderón Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.248, en contra la ciudadana NOHELYS JOSEFINA SIFONTES YENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.335, domiciliada en Residencias La Laguna, cerro Amarillo, Edificio Tapiragua, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante , asistido de la abogada antes mencionada, la parte demandada por la abogada en ejercicio Luz Estela Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302. La Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un acuerdo en la presente causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a su hijo en el hogar materno los días Viernes a las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.) Cuando al padre le sea imposible por motivo de trabajo o viaje comparecer a retirar al niño lo harán en su lugar su madre Ciudadana Yureima Calderón Canelon, en el horario aquí establecido, debiendo el padre notificar a la madre de esta situación.- Asimismo el padre podrá tener contacto telefónico con su hijo, para lo cual realizara la compra de un teléfono celular.- El presente régimen de convivencia familiar se inicia a partir del fin de semana del 09 de Agosto de 2013.- Ambos padres acuerdan mantener comunicación telefónica para tratar asuntos relacionados con su hijo.- Asimismo el padre podrá tener contacto con su hijo telefónicamente.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres procuraran compartir con su hijo en este día, pudiendo los padres acordar la tarde con el padre y la noche con la madre, o el día completo, el día siguiente, cualquier forma siempre garantizando que el hijo comparta con su padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre la época de carnaval debiendo el padre retirar a su hijo en el hogar materno el día Viernes a las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.) retirar a la niña el día Martes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y a la madre le corresponderá la época de semana santa y el año siguiente en forma alterna.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: el padre deberá retirar al niño en el hogar materno los días Miércoles a las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.) EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna cada quince (15) días para cada padre, iniciándose a partir del próximo año con el padre a partir el día 01 de Septiembre al 14 de Septiembre. Para el próximo se iniciara a partir del mes de agosto correspondiéndole al padre los primeros quince días y a la madre los siguientes, y una vez transcurridos los días correspondientes se continuara con el régimen mensual fijado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 15 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Y a la madre le corresponderá el año nuevo.- CUANDO LE CORRESPOND LA EPOCA DE AÑO NUEVO: esta se realizara desde el día 26 de Diciembre hasta el día 04 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ambos padres acuerdan que en caso de presentarse algún imprevisto para la entrega del niño tanto para la ida como para la vuelta con padre el regreso al hogar materno, deberán comunicárselo telefónicamente EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar para su hijo una Obligación Alimentaría Mensual a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500), para cubrir gastos de Alimentos, Colegio, Transporte y gastos extras escolares de su hijo, cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el Banco Bicentenario signada con el Nº1750069400060235387, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVATES QUINCENALES, es decir los días quince (15) y los días Treinta (30) de cada mes.- Adicional al monto mensual el padre se compromete a cubrir el cincuenta Por ciento (50%) de la actividad extraacadémica que el niño vaya a realizar, debiendo la madre comunicar al padre el monto correspondiente y el cual será depositado en la cuenta antes señalada.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL ESCALARES.- El padre se compromete a realizar la compra de los Uniformes Escolares y calzado y la madre a realizar la compra de los útiles escolare.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DIECIMBER: Ambos padres se comprometen a realizar las compras de ropa y calzado para su hijo.- EN LO QUE RESOPECTA A OS GASTOS MEDICOS Y MEDICOS: La madre tiene al niño asegurado en un seguro de la empresa y el padre se compromete a colaborar con los gastos medios de su hijo y la madre se compromete a informar al padre las medicinas.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de la escasa edad del niño.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
La Jueza Provisoria

Dra. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani