REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR ESPECIAL.

SOLICITANTE: ANDREINA DEL CARMEN FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.257.326, domiciliada en Colinas de Valle verde, Sector 23 de Marzo, Casa Nº I-045, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.



Vista la solicitud presentada por la adolescente ANDREINA DEL CARMEN FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.257.326, domiciliada en Colinas de Valle verde, Sector 23 de Marzo, Casa Nº I-045, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR ESPECIAL, en virtud de que la solicitante manifiesta que va a adquirir un Inmueble, Apartamento ubicado en la Ochiga, Parque Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 270 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, de la curador sugerida y la no presencia de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.