REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000965

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ORTIZ PARICA y GEORMARY JOSEFINA ROMERO YACUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.298.336 y V-17.359.272, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 450, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/07/2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ PARICA y GEORMARY JOSEFINA ROMERO YACUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.298.336 y V-17.359.272, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.751.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 08/04/2.009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados.
II
En fecha 22/07/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 25/07/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fechas 01/10/2012 y 24/01/2013, la ciudadana GEORMARY JOSEFINA ROMERO YACUA, debidamente asistida por el abogado RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.023, y solicito el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa y se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 10/10/2012, se dicto auto donde la Dra. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 29/01/2.013, se dicto auto donde la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ PARICA, para que exponga sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, planteada por la ciudadana GEORMARY JOSEFINA ROMERO YACUA, instando a la misma a suministrar la dirección del referido ciudadano, posteriormente en fecha 25-06-2013, mediante escrito compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ PARICA, manifestando que se adhiere al escrito suscrito por su cónyuge ciudadana GEORMARY JOSEFINA ROMERO YACUA sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes y se decrete la misma. En fecha 02/07/2013, se dicto auto, ordenando agregar el referido escrito y dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25/07/2011 hasta el 24/01/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO ORTIZ PARICA y GEORMARY JOSEFINA ROMERO YACUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.298.336 y V-17.359.272, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 84, de fecha 08/04/2.009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


FMA/lba.