REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana KATTY CAROLINA MARQUEZ REQUENA, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.616.408, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hija ***************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano RAUL CELESTINO SÀNCHEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.298.941, comerciante, domiciliado en la Puerto Píritu, Calle Principal Sector Campo Lindo Tercero, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana KATTY CAROLINA MARQUEZ REQUENA actuando como representante legal de su hija ****************** interpuso solicitud de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: RAUL CELESTINO SÀNCHEZ. Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija, y que el mismo no está cumpliendo como debe ser con la obligación de manutención que tiene para con su hija. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) quincenales, para comprarles los alimentos necesarios, asimismo solicitó que le ayude con los gastos médicos y de medicinas, ya que la es una niña en condición especial; en el mes de agosto con útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre con la ropa y juguetes de navidad.
En fecha 03 de abril de 2012, éste Juzgado admitió la solicitud de conformidad con el artículo 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó citar al requerido, ciudadano: RAUL CELESTINO SÀNCHEZ para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa. se libró exhorto con facultad de sub-comisionar, en caso de ser necesario, al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a fin de hacer efectiva la citación del mismo. De igual manera se libró oficio N°3760-12-68, dirigido a la División de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 02-05-2012 se recibió la información solicitada.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió resultas del exhorto, con las boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 01 de julio de 2013, el Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y acordó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se ordenó notificar del presente avocamiento a los ciudadanos: KATTY CAROLINA MARQUEZ REQUENA y RAUL CELESTINO SÀNCHEZ, en su condición de Solicitante y Requerido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 15 y el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas de Notificación a las referidas partes; Y exhorto al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En fecha 02 de julio de 2013, comparecieron espontáneamente ante el recinto de este tribunal, los ciudadanos KATTY CAROLINA MARQUEZ REQUENA, identificada en autos y RAUL CELESTINO SÀNCHEZ, dándose por notificados del avocamiento del Juez, y solicitando mediante diligencia a éste Tribunal, se adelantara para ese día el acto conciliatorio. Se dictó auto donde se acordó realizar el acto conciliatorio. El Juez Temporal, impuso de su misión al requerido en alimentos, y exhortó a ambas partes a llegar a un acuerdo conciliatorio de conformidad con la facultad establecida en el artículo 516 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó: “que actualmente se encuentra laborando como comerciante, vendiendo productos Electro domésticos, por lo cual no posee un ingreso fijo; y propuso para su hija la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) QUINCENALES, que depositará en la cuenta de ahorro que le indique la madre de su hija; se comprometió a compartir con la madre de la niña, los gastos de las medicinas y gastos médicos del tratamiento en el caso de la enfermedad de su hija; en el mes de agosto los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre los gastos de los regalos y ropa de navidad”. La solicitante KATTY CAROLINA MARQUEZ REQUENA: “Aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija y se comprometió a compartir en el mes de agosto los gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de diciembre los gastos de regalos y ropa, así como los gastos médicos y de medicina del tratamiento de su hija; igualmente informó el Número de la cuenta de ahorro, para que el padre de la niña realice los depósitos”
II
DEL DERECHO
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de partida de nacimiento de la misma , la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 03)
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando éste Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de la niña, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicha niña, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, éste Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos KATTY CAROLINA MARQUEZ REQUENA y RAUL CELESTINO SÀNCHEZ, identificados anteriormente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. FREDDY R. BRITO B.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARÍA G. CORREIA
Se deja constancia que siendo las 12:15 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARÍA G. CORREIA
Exp. PNA.2012-239
FRB/MGC
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