REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000076
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación previamente presentado por el ciudadano FRANCISCO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.978, siendo posteriormente interpuesto mediante la asistencia técnica de la Abogada LISBETH PERUGINI, inpreabogado Nº 58.544, en su carácter de defensora de confianza del prenombrado imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado que pesa contra el ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada el 17 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico, designándose en su sustitución a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Texto Penal Adjetivo, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada LISBETH PERUGINI en su carácter de defensora de confianza del imputado FRANCISCO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.978, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 01 de abril de 2013, dándose por notificada la parte recurrente el 05 de abril de 2013; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 08 de abril de 2013, evidenciándose que transcurrió un (01) día de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso conforme lo certificó la secretaria a quo. Igualmente consta en los autos que conforman el presente recurso de apelación que fueron emplazadas tanto la Fiscal del Ministerio Público como la víctima en fecha 10 de abril de 2013, no dando contestación al recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que los impugnantes recurren de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013 por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado que pesa contra el ut supra mencionado imputado, solicitando a esta Alzada sea revocada la mentada medida.
Así las cosas esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Evidencia esta Superioridad de la revisión del escrito recursivo el cual contiene copia certificada de la decisión recurrida, que el acusado FRANCISCO REQUENA en escrito de fecha 21 de marzo 2013 solicitó al tribunal a quo permiso para trasladarse a la ciudad de Carúpano y de igual forma solicitó la revocación de la medida cautelar consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción.
Ante tal planteamiento se pronunció el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera:
“…En el caso que nos ocupa el ciudadano FRANCISCO REQUENA fue privado de Libertad en la Audiencia de presentación por un Tribunal de Control sin embargo, posteriormente le fue revocada esa Medida por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o lo que es lo mismo, una Libertad condicionada. Considera esta Jueza que habiendo el Tribunal de Control tomado en cuenta que no existe peligro de fuga para aplicar esta Medida de la misma manera, este Tribunal de Juicio hace énfasis en el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano FRANCISCO REQUENA, el cual en principio fue VIOLENCIA SEXUAL y en fecha 09/09/2011, fue ampliado por solicitud de la representación Fiscal al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 de la Ley Especial de Género asi que, tomando en cuenta el daño causado a la Víctima, la pena aplicable al delito y sobre todo, el hecho de evitar que la Víctima y el Acusado pudieran acertar en un mismo momento toda vez, que también el núcleo familiar de la Víctima se encuentra en la misma Ciudad de Carúpano . Por ello, este Tribunal de Juicio NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION. Asimismo, visto el escrito de fecha 26/03/2013 suscrito por el Acusado, este Tribunal de Juicio acuerda Autorizar al ciudadano FRANCISCO REQUENA para que viaje a la Ciudad de Carúpano Estado Sucre el día Sábado 13 de Abril del año que discurre a los fines de ejercer el derecho al Sufragio debiendo estar de regreso en esta Ciudad el día Lunes 15 de Abril de este mismo año.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revocatoria de Medida tendiente a la prohibición de salida de la Jurisdicción, presentada por el ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, en su carácter de acusado de autos. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de fecha 26/03/2013 en cuanto al permiso únicamente para que el Acusado se traslade a la Ciudad de Carúpano el día Sábado 13 de los corrientes debiendo retornar a esta Ciudad el día Lunes 15 de Abril del presente año. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
De lo anterior, evidencia esta Instancia Superior que el Tribunal a quo, negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui que pesa sobre el acusado FRANCISCO REQUENA, tal medida se encuentra contemplada en el artículo 242 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte dispone el artículo 250 ejusdem lo siguiente
“…Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
(Subrayado de esta Corte)
Conforme a la norma transcrita resulta claro para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala la parte final del citado artículo.
Siendo oportuno traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con respecto a la negativa de la revocación o sustitución de la medida de coerción personal que pese sobre un imputado estableciendo al respecto:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Concluye por ende esta Instancia Colegiada, que no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, pudiendo solicitar la sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente tal y como lo refiere la norma procesal in comento y las jurisprudencias citadas.
Por consiguiente el pronunciamiento hoy recurrido (declaratoria Sin Lugar de revocatoria de medida cautelar), no puede ser impugnado por vía de apelación, dado que se trata de las decisiones que el Legislador expresamente excluye del ejercicio de este recurso.
En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación previamente presentado por el ciudadano FRANCISCO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.978, el cual fuere posteriormente interpuesto mediante la asistencia técnica de la Abogada LISBETH PERUGINI en su carácter de defensora de confianza del prenombrado imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación previamente presentado por el ciudadano FRANCISCO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.978, el cual fuere posteriormente interpuesto mediante la asistencia técnica de la Abogada LISBETH PERUGINI en su carácter de defensora de confianza del prenombrado imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado que pesa contra el ut supra mencionado imputado; de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) YPONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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