REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000134
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado ANGEL RAFFO, actuando en su condición de Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual desestimó el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: detención en su mismo Comando Policial, a favor del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.361, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 265 del Código Penal, respectivamente.
Recibida la causa en fecha 07 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, y en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico a partir del día 17 de junio de 2013 hasta el 21 de junio de 2013 ambas fechas inclusive, fue designada como Jueza Superior Temporal la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter de Jueza Temporal Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado DR. ANGEL RAFFO, actuando en su condición de Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia oral de presentación interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:
“…interpongo recurso de apelación confórmela artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de esta misma fecha emanada de este tribunal por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delitos tal y como lo establece el articulo 88 del Código Penal venezolano asimismo reevidencia de las actas procesales y la declaración del detenido que existen suficientes elementos de convicción como para determinar la participación del mismo en posdelitos precalificados por la fiscalia toda vez que se evidencia que el reo se evade de las instalaciones de la policía Municipal aproximadamente (sic) a las 6:10 p.m. lo que ubica cronológicamente hablando esta fuga en el rol de guardia del funcionario Dioner Daniel Mayorga el cual estaba comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y que por sus (sic) parte al recibir su guardia en el área de reten se evidencia del conteo de los reos que los mismos se encontraban en su totalidad asimismo por ordenes de su superior es encargado de las labores de guardia de reten toda vez que los funcionarios policiales están capacitados para cumplir distintos roles en su labor de vigilancia o las asignaciones que de manera directa hagan sus superiores lo que deja claro para esta Fiscalía que los veintiséis (26) detenidos estaban bajo la guardia y vigilancia del funcionario Dioner Mayorga, asimismo estamos en presencia de unas figuras jurídicas que en su límite máximo y aplicado la concurrencia real de delitos exceden del límite establecido para la aplicación de medidas cautelares es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 y236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el presente recurso de apelación... (Sic)
Por su parte el Abogado SANDERS VELÁQUEZ en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Esta defensa en atención a lo preceptuado en la norma solicitada se desestime la apelación de la fiscalía en principio por no ceñirse a las situaciones narradas por el mismo en la apelación toda vez que el análisis de las actas no redemostró siquiera que entre elevadito y mi hoy defendido emitiera algún tipo de relación o nexo menos aun como ya fue explanado por esta juzgadora que mi defendido hubiese obtenido algún tipo de beneficio o provecho ni anterior ni posterior a la evasión del reo toda vez que quedo demostrado que sus labores habituales no as (sic) constituían elucidado de ese reten y que fue circunstancial el hecho de haber sido requerido por un oficial superior para cubrir la ausencia de los funcionarios quienes estaba encomendada esta labor como ya se indicó anteriormente mi defendido lejos de favorecer la evasión inmediatamente dio aviso a sus oficial superior de la evasión en progreso por lo que como ya lo indico mi defendido se activo un operativo de búsqueda por lo que esta defensa ratifica sus pedimento (sic) de inadmisibilidad de la apelación y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido... (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, desestimando la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en el artículo 62 de las Ley Contra la Corrupción, pues los presupuestos de hecho establecidos en la precitada norma no se corresponden con la conducta desplegada por el imputado de autos dichas discordancia reevidencia de que este funcionario policial no prestaba habitualmente sus labores en el servicio de retenes de esa dependencia policial, tal como se evidencia de la orden del día 20-05-2013 emanada de la Policía Municipal de Freites y que riela del folio numero once (11) al folio numero doce (12) de la presente causa, de igual forma se presume la inocencia del imputado en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la fiscalía las cuales se transcriben: 8-) a que hora te das cuenta que el evadido se esta saliendo contesto de seis a seis y diez de la tarde. 9-) A que funcionario le correspondía que usted le entregara la guardia y a que hora Contesto alas 07:00 de la noche que es mí horario de vigilancia y patrullaje al funcionario oficial José Hernández. A preguntas formuladas por la defensa-) Diga a este Tribunal si sus labores habituales se circunscriben O limitan apretar (sic) vigilancia en el reten Contestó; No ese no es área de servicio no acostumbro a laborar en esa área 2-) Que tipo de armamento portaba mientras ejercía labores de custodia en el reten Contesto: Ninguno no nos permiten tener armamento en esa área 3-) Diga usted que tiempo aproximadamente tardo en dar avisos de la fuga del interno contesto: De cinco a siete minutos. 4-) Diga usted a que funcionario participo de la fuga del internó (sic) Contesto:. Oficial Ismael Figueroa el cual es el Jefe de los Servicios, indicios estos que llevan a esta juzgadora a desestimar tal precalificación fiscal, no se evidencia de las acta (sic) elemento alguno que haga presumir a esta juzgadora un fin de lucro a favor del imputado de autos, por lo cual en aras del principio de Presunción de Inocencia (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) y Afirmación de Libertad, (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) se desestima este tipo penal, acogiendo solamente la precalificación de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del código Penal, en contra del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRON. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir hechos acreditados los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRON, en el delito antes indicado y por cuanto la representación Fiscal como titular de la acción penal solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considera que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá de imponérsela en su lugar, es por lo cual esta juzgadora en atención al artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, declara con lugar la solicitud de la defensa privada en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, con detención en su mismo comando policial. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Privada y la Medida privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DR. ANGEL RAFFO, actuando en su condición de Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DR. ANGEL RAFFO, actuando en su condición de Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1º de la normativa adjetiva penal, a favor del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.361, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 265 del Código Penal, respectivamente.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público encargado de la investigación en el presente asunto seguido al imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.361, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éste, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de presentación de imputados, cuando el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para ser presentado ante el Tribunal competente por la Abogada MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, luego en la audiencia oral actuó por la unidad del Ministerio Público el Abogado ANGEL RAFFO, quien precalificó los hechos, señalando la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 265 del Código Penal, solicitando medida de privación de privación judicial preventiva de libertad; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación y desestimó el delito de CORRUPCIÓN PROPIA y decretó al mencionado ciudadano medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, plenamente identificado en autos, son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal; los cuales representan una pena para el primero de los mencionados de oscila entre tres (03) a siete (07) años de presidio, y con respecto al segundo una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; no obstante ello la Juez de la recurrida se apartó de la precalificación presentada por la Vindicta Pública, desestimando el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, luego de un análisis de los hechos y de las respuestas dadas durante la audiencia de presentación por parte del imputado de autos, haciendo juicios de valor impropios de ese momento procesal.
En razón de los delitos imputados, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Por su parte el a quo decretó medida cautelar sustitutiva, tantas veces referidas bajo el siguiente argumento:
“…PRIMERO: revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, desestimando la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionado en el artículo 62 de las Ley Contra la Corrupción, pues los presupuestos de hecho establecidos en la precitada norma no se corresponden con la conducta desplegada por el imputado de autos dichas discordancia reevidencia de que este funcionario policial no prestaba habitualmente sus labores en el servicio de retenes de esa dependencia policial, tal como se evidencia de la orden del día 20-05-2013 emanada de la Policía Municipal de Freites y que riela del folio numero once (11) al folio numero doce (12) de la presente causa, de igual forma se presume la inocencia del imputado en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la fiscalía las cuales se transcriben: 8-) a que hora te das cuenta que el evadido se esta saliendo contesto de seis a seis y diez de la tarde. 9-) A que funcionario le correspondía que usted le entregara la guardia y a que hora Contesto alas 07:00 de la noche que es mí horario de vigilancia y patrullaje al funcionario oficial José Hernández. A preguntas formuladas por la defensa-) Diga a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui si sus labores habituales se circunscriben O limitan apretar (sic) vigilancia en el reten Contestó; No ese no es área de servicio no acostumbro a laborar en esa área 2-) Que tipo de armamento portaba mientras ejercía labores de custodia en el reten Contesto: Ninguno no nos permiten tener armamento en esa área 3-) Diga usted que tiempo aproximadamente tardo en dar avisos de la fuga del interno contesto: De cinco a siete minutos. 4-) Diga usted a que funcionario participo de la fuga del internó (sic) Contesto: Oficial Ismael Figueroa el cual es el Jefe de los Servicios, indicios estos que llevan a esta juzgadora a desestimar tal precalificación fiscal, no se evidencia de las acta (sic) elemento alguno que haga presumir a esta juzgadora un fin de lucro a favor del imputado de autos, por lo cual en aras del principio de Presunción de Inocencia (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) y Afirmación de Libertad, (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) se desestima este tipo penal, acogiendo solamente la precalificación de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del código Penal, en contra del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRON. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir hechos acreditados los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del imputado DIONER DANIEL MAYORGA PADRON, en el delito antes indicado y por cuanto la representación Fiscal como titular de la acción penal solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considera que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá de imponérsela en su lugar, es por lo cual esta juzgadora en atención al artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, declara con lugar la solicitud de la defensa privada en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, con detención en su mismo comando policial. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Privada y la Medida privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal…” (Sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, si no sólo a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.
Así las cosas, se desprende que la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, plenamente identificado en autos, se encuentra dentro los contenidos en el artículo 374 del mentado Decreto, lo que lo exceptúa del otorgamiento de la libertad de manera inmediata a un imputado, cuando el Ministerio Público interponga recurso de apelación con efecto suspensivo.
En el mismo tenor es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta del ciudadano DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, plenamente identificado en autos y que igualmente la recurrida los consideró en la Audiencia oral de presentación, a saber: “…1.- Transcripción de Novedad de fecha 20-05-2013. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2013 suscrita por los funcionarios YNER PARAQUEIMO y CARLOS ARBOLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Anaco…3.- Relación de Detenidos de fecha 20-05-2013 emitido por el Centro de Coordinación policial Freites. 4.- Inspección Técnica Policial Nº 766 de fecha 20-05-2013 integrada por los funcionarios JUAN MENDEZ y YNER PARQUEIMO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Anaco, Estado Anzoátegui. 5.- Acta Policial de fecha 20-05-2013 suscrita por el funcionario DIONER MAYORGA adscrito a la Centro de Coordinación Policial Freites…”
Elementos éstos que dieron por acreditado al Ministerio Público la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal, correspondiendo el delito de CORRUPCIÓN PROPIA un hecho punible, que como ya se dijo, se encuentra dentro de los contenidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica al Ministerio Público que no procede el otorgamiento de la libertad de manera inmediata a un imputado, cuando el delito se encuentre previstos dentro de la norma in comento.
Esta Instancia Superior aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y 238 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría del imputado en los hechos objeto de precalificación fiscal y una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la investigación apenas está comenzando y de alguna manera puede ser obstaculizado por el imputado, ya que los hechos ocurren dentro de su recinto laboral como funcionario policial.
En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
En el presente caso ya se afirmó que existen una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, con los cuales configuraron según la Vindicta Pública los delitos CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal, y fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante ello fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 242 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Para afianzar lo anterior, resaltamos que es criterio reiterado de esta Instancia Superior, verificar que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, además es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstoss en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de mayo de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numeral 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, plenamente identificado en autos, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL RAFFO, actuando en su condición de Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo son los delitos de de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos hecho punibles, tal como se expresó en líneas anteriores y una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los literales 1º y 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y el artículo 238 literales 1º y 2º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/01/1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.361, de 40 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en el Sector Luís Alberto Rojas, Calle Principal, casa Nº 57 Cantaura, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. Se ordena el cese del efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, dictada en fecha 23 de mayo de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numeral 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.361, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL RAFFO, actuando en su condición de Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 238, literales 1º y 2º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIONER DANIEL MAYORGA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/01/1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.075.361, de 40 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía, residenciado en el Sector Luis Alberto Rojas, Calle Principal, casa Nº 57 Cantaura, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para cque la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ordena el cese del efecto suspensivo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
|