REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003463
ASUNTO: BP01-R-2013-000106

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE JOSÈ BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos EULISES EDUARDO PURO y NOEL ALFREDO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.177.241 y 16.045.335, respectivamente, en contra de la decisión en fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se le realizó el cómputo de la pena a los ut supra mencionados, alegando el quejoso que el mismo se hizo de manera errónea causando así un gravamen irreparable al violar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos EULISES EDUARDO PURO y NOEL ALFREDO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.177.241 y 16.045.335, respectivamente, cualidad ésta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de enero de 2013, dándose por notificado la parte recurrente de manera tácita en fecha 25 de febrero de 2013, con la interposición del presente recurso, transcurriendo cero (0) días de audiencia.

Asimismo se observa que la representación fiscal se dio por emplazada en fecha 11 de abril de 2013, sin que diera contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante pretende que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión por medio de la cual se efectuó el computo de la pena a los encartados de marras y en tal sentido basa su escrito recursivo en el artículo 437 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada le dará el trámite de ley conforme al vigente artículo 439 ordinal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, de lo que se deduce que la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos EULISES EDUARDO PURO y NOEL ALFREDO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.177.241 y 16.045.335, respectivamente, en contra de la decisión en fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR


Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA