REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000189
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su condición de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, igualmente la Jueza de instancia ratificó la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN las ciudadanas: GLORIA ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos y declaró SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, solicitada por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS.
Dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALIRIO MADRID CACERES,…actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS,…
Con fundamento en los artículos 196 y 447, numeral 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal,…interpongo…Recurso de Apelación…contra la decisión dictada…en fecha 21/09/2012…en los siguientes términos:
En fecha 16-12-2012, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido otrora por el Dr. ALBERTO VALDEZ, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, decreta contra las Ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio y residencia sin la previa autorización del Tribunal,…
Siendo esta decisión violatoria de las garantías fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso de las mismas,…toda vez que no fueron informadas ni notificadas acerca de que fueron denunciadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y se iniciaba una investigación en su contra, no notificadas por ese Tribunal de Control Nº 04 de la decisión contra ellas dictada, no pudiendo justificarse tal omisión por aplicación de la Sentencia Nº 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2008S, un año antes de entrar en vigencia la citada decisión de la norma contenida artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por se inmotivada al carecer de fundamentación alguna, al no señalarse las razones de hecho y de derecho a las hoy coersionadas en estado de indefinición.
Por tales razones, quien con el carácter de Defensor de Confianza suscribe el presente recurso, solicitó mediante escrito presentado en fecha 31-08-2012, por ante ese Tribunal de Control Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la nulidad absoluta de la cuestionada decisión por él dictada en fecha 16-12-2011,…siendo ésta impugnación declarada sin lugar, en decisión dictada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en fecha 21/09/2012, POR CONSIDERAR QUE EN LA CITADA DECISIÒN NO EXISTE VULNERACIÒN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA CONAAGRADO EN EL Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, y por no estar llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…ese Tribunal…con su decisión dictada en fecha 21/09/2012,…violenta la tutela judicial efectiva de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, toda vez que estaba obligado a dictar un decisión que en derecho corresponde, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad absoluta de la decisión por ese tribunal dictada en fecha 16-12-2011, al carecer esta de motivación alguna, obligación que le impone a los jueces de manera expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,…
Por todas la razones antes expuestas ciudadana juez, con fundamento en los artículos 196 y 447, numeral 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal,…interpongo el presente recurso de apelación…solicitando a esta Alta Corte, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho, el presente recurso, lo declare con lugar en definitiva, decrete la nulidad absoluta del precitado auto de fecha 16-12-2011, revoque la referida decisión, por ser violatorio su contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deje sin efecto las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio y residencia sin la previa autorización del Tribunal, decretadas en su contra…”(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, FISCAL SEPTIMA AUXILIAE ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,…siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACION…en los términos siguientes
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
GLORIA ESTHER ROJAS Y MARYCARMEN ROJAS,…
-II-
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 447, pauta cuales son las Decisiones recurribles:...
Causal de Apelación está invocada por la defensa, en vista de la declaratoria de medida cautelar sustitutiva de PROHIBICIÒN DE SALIDA SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, DECRETADA por el Juzgado cuarto de Control en fecha 16-12-2011 y ratificada mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2012.
-III-
DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta Fiscalía Tercera…investigación penal relacionada con la supuesta comisión del Delito de Estafa…en la cual aparece como investigada la Organización comunitaria de Vivienda (OCV) CARCO HISTORICO,…representada por los ciudadanos GLORIA ESTHER ROJAS Y MARYCARMEN ROJAS,…
En fecha 25 de Octubre del año 2000, se constituyó la Organizaciòn Comunitaria de Viviendas (O.C.V) Casco Histórico,…
…en fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra y Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, Urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tras Mis Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”,…Sin embargo los denunciantes de la causa in comento, esgrimen en su escrito de denuncia, que la ciudadana Gloria Esther Rojas y Marycarmen Rojas, Miembros de la Junta Directiva de la referida O.C.V., ha cometido irregularidades por cuanto les niegan ahora el Derecho de adquirir su vivienda digna
-IV-
DEL DERECHO
Hoy día tal medida es una disposición complementaria para asegurar la eficacia y resultado de una de las medidas tradicionales decretadas y el Juez adquiere mayor soberanía para dictar esa decisión sopesando la viabilidad de esta medida.
…el decreto que prohíbe la salida del país y del lugar en que se reside, dictado dentro de las competencias constitucionales y legales por el órgano Jurisdiccional, no contiene ningún efecto restrictivo a la libertad personal de los imputados, es UNA SIMPLE MEDIDA CAUTELAR QUE TIENDE A ASEGURAR LA EFICACIA PRACTICA DE LA ACCION EJERCIDA por el ESTADO VENEZOLANO PARA GARANTIZAR ALCANZAR LA JUSTICIA EN LOS PROCESOS PENALES Y como corolario la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LIBRE TRANSITO, a que se refiere el citado art. 50 de la Constitución Nacional, NO ES UNA GARANTIA ABSOLUTA.
…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la apelación planteada Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
-V-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos,…solicito…DECLARE SIN LUGAR, la APELACION interpuesta por la defensa de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS Y MARY CARMEN ROJAS,, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la medida cautelar de PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS Y DEL LUGAR DE RESIDENCIA DECRETADA en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2011, y ratificada en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Previo Abocamiento de la Jueza Titular y visto el escrito presentado por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2012; de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual solicita se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS SIGUIENTES INMUEBLES: PRIMERO: un (01) lote de terreno de Dos Mil Ochocientos Quince metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (2.815,28m2), ubicado en la prolongación de la Carretera 34, cruce con prolongación de la calle 14 del sector Maurica jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de Código Catastral Nº 03-18-02-U01-015-084-001-000000-000 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera 35, hoy carretera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Seis Metros con Treinta y Ocho centímetros (66,38m), SUR: Con prolongación Carrera 34, en una Extensión Lineal de Cuarenta y Ocho Metros con Treinta y Un centímetros (48,31m), ESTE: Con prolongación Calle 14, en una extensión lineal de Cincuenta y Tres Metros con Setenta y Nueve centímetros (53,79m),y OESTE: Con calle 15, en una extensión lineal de Cuarenta y Siete Metros con Diecinueve Centímetros (47,19m), propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, según consta en el documento anotado bajo el Numero 06, Folios 40 al 45, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2006, protocolizado en fecha 18 de Abril de ese mismo año, por ante el Registrador Público del Municipio “Simón Bolívar” y SEGUNDO: un (01) lote de terreno, ubicado en la carretera 35, de la urbanización Nueva Barcelona, de Catastro Numero 01-15-59 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Municipal con Ochenta (80m), SUR: carretera 35 con Ochenta (80m), ESTE: calle 14 en medio, con cuarenta metros y OESTE: Calle 15 con cuarenta (40m), propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, según consta en el documento anotado bajo el Numero 44, Folios 301 al 306, del Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del Año 2002, protocolizado en fecha 21 de Agosto de ese mismo año, por ante el Registro Público del Municipio “Simón Bolívar”; asimismo solicita se decrete el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. Por último solicito se mantenga incólume la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865. De igual manera se recibió en fecha 31 de Agosto de 2012 escrito presentado por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-12-11 mediante el cual se decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN sus defendidas, y se deje sin efecto la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 04 a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS:
“….En fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico, inscrita por ante El Registro Publico del Municipio Simón Bolívar bajo los Numero 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del Año 2000; Organización Comunitaria ésta que tiene por objeto, la promoción, construcción y desarrollo de viviendas, programadas para los niños y adolescentes, reparación, fabricación y otros en materia de mantenimiento y construcción, conseguir lo medios idóneos para que los asociados puedan disfrutar de un sano ambiente de seguridad, moral y material recreativo. En la misma Acta Constitutiva se establece que “son los socios de esta institución quienes suscriben el acta constitutiva y todas aquellas que cumplan con las exigencias expresadas en los Artículos séptimo y octavo de estos estatutos” “los requisitos para ser socios son los siguientes: a.- conocer y estar conforme con los presentes estatutos, b.- manifestar su voluntad de realizar las actividades que ésta asociación y/o administración que determine la Junta Directiva, c.- cumplir con los reglamentos internos de la Asociación”. Es entonces así como esta OCV, comienza a funcionara para los fines a los cuales ha sido creada. Tan es así que en fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”, representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación. Sin embargo los denunciantes de la causa in comento, esgrimen en su escrito de denuncia, que la Ciudadana Gloria Esther Rojas y Mary Carmen Rojas, Miembros de la Junta Directiva de la referida O.C.V., han cometido irregularidades por cuanto les niegan ahora el Derecho a adquirir su vivienda digna….”
ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procésales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:
1.- CON EL ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 26 de Septiembre del de 2008, suscrita por los Ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, MARIA JOSEFINA BARRIOS DE MOURA, EGLIS ISBELIA ARGUELLES VALERIO, MARJHORY CLAIRET HERNANDEZ RIVAS, ANTONIA LISET HERNANDEZ, BELKIS SALAZAR SALAZWR, MARITZA MERCEDEZ ALFONSO ADRIAN, FRANCISCO JOSE FIGUERA BRITO, ELIAS RAMOS RODRIGUEZ, THAYS ISABEL SANZ, MOIRA DEL VALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA E CAMPOR CARVAJAL, VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, ESTELA DEL CARMEN CAMPOS CARABALLO “Ciudadano fiscal Superior, hago de su conocimiento que desde el mes de diciembre del año 2000, fecha en la cual se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas casco Histórico (OCV Casco Histórico), todos nosotros hemos cumplido a cabalidad con todas con todas las instrucciones impartidas por las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad 8.200.108, y de este domicilio, quien desde esa misma fecha se desempeña como presidente de la Junta directiva de dicha organización, así como también con las disposiciones contenidas en los estatutos de constitución de la referida OCV, dichas instrucciones se cumplían con la finalidad de establecernos como asociados, de la asociación comunitaria de viviendas y con ello lograr obtener una casa de habitación tanto para cada uno de nosotros como también para nuestro grupo familiar pero muy a pesar de haber logrado realizar dichas acciones que llevaron a obtener la titularidad como propietario (adquirido a nombre de la organización), de un (01) lote de terreno, para que allí se nos edificara las soluciones habitacionales. Pues bien, ciudadano Fiscal Superior, con el paso de los años cumpliendo con los pagos y aportes requeridos y otras acciones y viendo que no se cristalizaba la construcción de las soluciones habitacionales poco a poco fuimos abriendo los ojos en forma individual y nos dimos cuenta que de una u otra forma estábamos siendo engañados en nuestra buena fe, y que al momento de realizar las reclamaciones de rigor la Ciudadana Gloria Esther Rojas, ya identificada en su condición de presidente de la junta directiva de la OCV Casco Histórico, poco a poco nos fue sacando y despojándonos de nuestra condición de asociados y asi de nuestro derecho a obtener una solución habitacional, todo ello con el fin y como lo ha hecho de dar en venta los cupos de nuestra propiedad a otras personas quienes poco a poco lo han adquirido previo pago de una fuerte cantidad de dinero al punto que los últimos cinco (05) cupos, según informaciones fueron vendidos en la cantidad de bolívares Quince Mil (Bs15000,00) cada uno y con el dinero de dichas ventas y de los aportes que en los últimos ocho (08) años hemos hecho, en parte ha solucionado parte de sus problemas personales y los de su grupo familiar e incluso ha constituido como lo hizo en el año 2001 una asociación cooperativa de servicios, denominada ASOCIACION COOPERATIVA MARIANNYS, R. L, en la cual se desempeña como Presidente; con la cual ha realizado distintos trabajos ante la secretaria de la vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIS), y por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ciudadano Fiscal Superior, la presente denuncia se hace a los fines de que una vez que tenga conocimiento sea remitida a la Fiscalia Penal correspondiente y se ordene realizar las averiguaciones de rigor, ya que en la actualidad dicha OCV Casco Histórico, le fue asignado y aprobado crédito de construcción de Cincuenta (50) soluciones habitacionales, y en dicha aprobación aparecen reflejados la aprobación de algunos de los que aquí denunciamos y los restantes por cuanto fuimos excluidos sin haberse llenado los extremos de la ley, y en términos generales en la actualidad se desconocen actualmente la cantidad de asociados que tiene dicha asociación comunitaria de viviendas casco Histórico y son beneficiarios de dichas soluciones habitacionales; lo que de una u otra manera genera en los venideros días una vez construidas dichas soluciones habitacionales, una gran controversia por todos aquellos que se consideran con derecho sobre dichas soluciones habitaciones ya que la exclusiones a los cuales se hace referencia has sido efectuadas en forma unilateral y sin dar cumplimiento a la normativa legal administrativa vigente”.
2.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA OCV CASCO HISTORICO, En fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico, inscrita por ante El Registro Publico del Municipio Simón Bolívar bajo los Numero 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del Año 2000; Organización Comunitaria ésta que tiene por objeto, la promoción, construcción y desarrollo de viviendas, programadas para los niños y adolescentes, reparación, fabricación y otros en materia de mantenimiento y construcción, conseguir lo medios idóneos para que los asociados puedan disfrutar de un sano ambiente de seguridad, moral y material recreativo. En la misma Acta Constitutiva se establece que “son los socios de esta institución quienes suscriben el acta constitutiva y todas aquellas que cumplan con las exigencias expresadas en los Artículos séptimo y octavo de estos estatutos” “los requisitos para ser socios son los siguientes: a.- conocer y estar conforme con los presentes estatutos, b.- manifestar su voluntad de realizar las actividades que ésta asociación y/o administración que determine la Junta Directiva, c.- cumplir con los reglamentos internos de la Asociación” “la cualidad de socio se pierde por: muerte, en este caso los legítimos herederos pueden ejercer las acciones legales, por acuerdo emanado de dos tercios de la asamblea de asociados previa convocatoria de las partes…”.
3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA DE PARCELA DE TERRENO, en fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”, representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación.
4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO CON GARANTIA, protocolizado en fecha 28 de Abril de 2008, quedando bajo el Nº 16, Folios 156 al 185, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, segundo trimestre del año 2008; mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela otorga a la OCV CASCO HISTORICO, PRESTAMO A CORTO PLAZON CON GARANTIA HIPOTECARIA, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de Dos Millones setecientos Quince Mil Novecientos veintitrés con Sesenta y Tres céntimos (BS. 2.715.923,63), destinado a la construcción de Cincuenta (50) Unidades de Vivienda que forman parte del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial “Casco Histórico”, el cual se construye sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOCSCIENTOS METROS CUADRADOS (3200m2), lote de terreno que pertenece a la Asociación.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, considero plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en la Ley Especial para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal Venezolano Vigente. Al respecto la citada disposición establece lo siguiente:
El Artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
ESTAFA.Articulo 462. Código Penal Venezolano Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión, será penado con prisión de uno a cinco años. (omisis)…
En el caso bajo análisis, tomando en consideración las características de los presentes hechos y ante la presumible participación de los integrantes de las referidas juntas directivas ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, es procedente las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanos antes citados; así como cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria antes mencionada que resultare plenamente identificado en lo sucesivo toda vez que la presente causa se encuentra en fase de investigación.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“(…) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)”. (Resaltado Propio)
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente 09-0794, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó el criterio sostenido en relación con lo que ha de entenderse como intereses colectivos, afirmándose lo siguiente:
“(…) En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)”.
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quien suscribe se encuentra legitimado para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible” . O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena” .
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...”.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón– que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
“...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...” .
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados; y decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, por la presunta comisión de delitos Contemplados en el Codigo Penal Venezolano. Quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender la peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados en la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).
Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”
Se aprecia de las diligencias ordenadas, por esta Representación Fiscal y practicadas por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, se desprende que presumiblemente se ha cometido los delitos de ESTAFA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, con las negociaciones fraudulenta entre los denunciantes, el, Presidente y Vicepresidente de “Organización Comunitaria de Viviendas (O. C. V) Casco Histórico”.
Por otra parte, es importante ratificar, que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por las victimas en la presente causa, debiendo destacar, a los fines de ilustrar acerca de la magnitud del daño causado en el presente caso, que el monto objeto de la apropiación, es decir, el fondo que constituye el objeto material del delito, el cual hasta la presente fecha no se ha terminado debido a la cantidad de victimas, identificadas y aun por identificar, monto este por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándole con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que la acrediten como legitima propietaria del inmueble objeto de la presente denuncia.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fuese obtenido de manera ilícita, con el único fin de obtener un beneficio económico, sin importar el daño que originara a la victima, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha disertado en la Sentencia sobre los Créditos Indexados , en la cual desarrollo este concepto, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente:
“El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
….omisis….
El concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un sub yugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
…omisis…
El interés social ha sido definido:
“d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (VER Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).
Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
Queda con la decisión parcialmente trascrita sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los venezolanos.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias. En consecuencia quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ajustado a derecho la presente solicitud y se decretan MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ratificándose la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”. Igualmente, se declara SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-12-11 mediante el cual se decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN requerida por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, por no existir vulneración del debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el articulo 49. 1 Constitucional y articulo 12 del Texto Adjetivo Penal y al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. Por último se ratifica la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-12-11 mediante el cual se decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN requerida por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, por no existir vulneración del debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el articulo 49. 1 Constitucional y articulo 12 del Texto Adjetivo Penal y al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Dirección y Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectivas las mismas. Notifíquese al Fiscal 3° del Ministerio Publico de este Estado.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 07 de Febrero de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Febrero de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con data del 04 de marzo de 2013, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2011-009976, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
El 11 de marzo de 2013, se recibe oficio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal signado con el Nº 688, mediante el cual informó a esta Superioridad que la causa principal ut supra mencionada fue solicitada el 11 de marzo de 2013 por esa Instancia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la urgencia del caso, por cuanto la misma reposa ante ese despacho fiscal, siendo recibida la causa principal en esta Alzada el 21 de mayo de 2013.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su condición de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, que acordó medidas de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen las mencionadas ciudadanas, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
En primer lugar el recurrente alega que la decisión impugnada viola las garantías fundamentales de los derechos a la defensa y debido proceso de las ciudadana GLORIA ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, toda vez que las mismas no fueron informadas ni notificadas que fueron denunciadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público y se iniciaba una investigación en su contra, ni notificadas por ese Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la decisión contra ellas dictada.
En atención a lo anterior el impugnante continúa alegando que la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 viola la tutela judicial efectiva que ampara a sus patrocinadas, toda vez que, al momento de proceder a resolver la solicitud de nulidad planteada por su persona en el presente caso, la misma lo hizo bajo una decisión, según su criterio, carente de motivación, inobservando con tal proceder la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel momento.
Solicitando a esta Instancia Colegiada se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se deje sin efecto las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, así como de la localidad donde residen sus defendidas.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 436 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Con respecto a la denuncia planteada por el apelante referida a que la decisión impugnada viola las garantías fundamentales de los derechos a la defensa y debido proceso de las ciudadana GLORIA ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, toda vez que las mismas no fueron informadas ni notificadas que fueron denunciadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público y se iniciaba una investigación en su contra, ni notificadas por ese Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de la decisión contra ellas dictada.
En atención a lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior a considerar el argumento de la defensa y una vez verificada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-0099976, se constata lo siguiente:
La presente causa se inició en fecha 26 de septiembre de 2008, ante denuncia formulada por los ciudadanos MAYRA MOURA, MARÍA JOSEFINA BARRIOS DE MOURA, EGLIS ISABELLA ARGUELLO VALERIO, MARJOHILY HERNÁNDEZ, ANTONIA LISETT HERNÁNDEZ, BELKIS SALAZAR, MARITZA ALFONZO, FRANCISCO FIGUERA, ELIAS RODRÍGUEZ, THAYS SANZ, MOIRA CAMPOS, ROXANA CAMPOS, VERÓNICA CAMPOS y ESTELA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.296.620, 8.236.119, 12.164.088, 8283.485, 5.567.011, 9.305.698, 8.227.995, 8.306.347, 3.549.699, 8.208.650, 8240.274, 8.265.976 y 8.253.712, respectivamente, cursante del folio uno al tres de la primera pieza de la mencionada causa principal, ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado en contra de la ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.108, quien para ese momento desempeñaba el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Casco Histórico (O.C.V Casco Histórico), estableciendo los denunciantes, lo siguiente:
todos nosotros hemos cumplido a cabalidad con todas con todas las instrucciones impartidas por las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad 8.200.108, y de este domicilio, quien desde esa misma fecha se desempeña como presidente de la Junta directiva de dicha organización, así como también con las disposiciones contenidas en los estatutos de constitución de la referida OCV, dichas instrucciones se cumplían con la finalidad de establecernos como asociados, de la asociación comunitaria de viviendas y con ello lograr obtener una casa de habitación tanto para cada uno de nosotros como también para nuestro grupo familiar pero muy a pesar de haber logrado realizar dichas acciones que llevaron a obtener la titularidad como propietario (adquirido a nombre de la organización), de un (01) lote de terreno, para que allí se nos edificara las soluciones habitacionales. Pues bien, ciudadano Fiscal Superior, con el paso de los años cumpliendo con los pagos y aportes requeridos y otras acciones y viendo que no se cristalizaba la construcción de las soluciones habitacionales poco a poco fuimos abriendo los ojos en forma individual y nos dimos cuenta que de una u otra forma estábamos siendo engañados en nuestra buena fe, y que al momento de realizar las reclamaciones de rigor la Ciudadana Gloria Esther Rojas, ya identificada en su condición de presidente de la junta directiva de la OCV Casco Histórico, poco a poco nos fue sacando y despojándonos de nuestra condición de asociados y asi de nuestro derecho a obtener una solución habitacional, todo ello con el fin y como lo ha hecho de dar en venta los cupos de nuestra propiedad a otras personas quienes poco a poco lo han adquirido previo pago de una fuerte cantidad de dinero al punto que los últimos cinco (05) cupos, según informaciones fueron vendidos en la cantidad de bolívares Quince Mil (Bs15000,00) cada uno y con el dinero de dichas ventas y de los aportes que en los últimos ocho (08) años hemos hecho, en parte ha solucionado parte de sus problemas personales y los de su grupo familiar e incluso ha constituido como lo hizo en el año 2001 una asociación cooperativa de servicios, denominada ASOCIACION COOPERATIVA MARIANNYS, R. L, en la cual se desempeña como Presidente; con la cual ha realizado distintos trabajos ante la secretaria de la vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIS), y por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ciudadano Fiscal Superior, la presente denuncia se hace a los fines de que una vez que tenga conocimiento sea remitida a la Fiscalia Penal correspondiente y se ordene realizar las averiguaciones de rigor, ya que en la actualidad dicha OCV Casco Histórico, le fue asignado y aprobado crédito de construcción de Cincuenta (50) soluciones habitacionales, y en dicha aprobación aparecen reflejados la aprobación de algunos de los que aquí denunciamos y los restantes por cuanto fuimos excluidos sin haberse llenado los extremos de la ley, y en términos generales en la actualidad se desconocen actualmente la cantidad de asociados que tiene dicha asociación comunitaria de viviendas casco Histórico y son beneficiarios de dichas soluciones habitacionales; lo que de una u otra manera genera en los venideros días una vez construidas dichas soluciones habitacionales, una gran controversia por todos aquellos que se consideran con derecho sobre dichas soluciones habitaciones ya que la exclusiones a los cuales se hace referencia has sido efectuadas en forma unilateral y sin dar cumplimiento a la normativa legal administrativa vigente…”
Cursa a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28) de la primera pieza de la causa principal, escrito de ratificación de denuncia suscrito por las ciudadanas MOIRA CAMPOS y ROXANA CAMPOS, plenamente identificadas en autos.
Al folio ochenta y siete (87) cursa orden de inicio de la investigación del 27 de noviembre de 2009, suscrito por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada YULI MAR AMARICUA.
Cursa a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2011-009976, oficio signado con el Nº ANZ-f01-3317-11, de fecha 20 de julio de 2011, suscrito por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona la práctica de varias diligencias que guardaban relación con la causa llevada por esa Fiscalía en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, plenamente identificada en autos.
Igualmente consta al folio ciento nueve y su vuelto acta de investigación penal de fecha 03 de agosto de 2011, donde el Detective Cecilio Barrios dejó constancia que se trasladó en compañía del Agente Ansony Castellanos al Conjunto Residencial OCV CASCO HISTÓRICO, siendo atendidos por la ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS, a quien luego de explicarles los funcionarios del motivo de su visita ésta les manifestó que posteriormente consignaría por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda la documentación requerida así como la identificación de las otras personas que forman parte de la directiva de la mencionada OCV.
Continuando con la presente investigación al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos setenta y ocho (468) de la primera pieza, consta escrito del 12 de diciembre de 2012 suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DONDE RESIDEN Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS que registren las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108, 10.697.889 y 8.252.865, respectivamente.
El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 04, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó en contra de las ut supra mencionadas ciudadanas las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como del área metropolitana integrada por los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta. Igualmente difirió pronunciamiento sobre el resto del petitorio fiscal hasta tanto constara en autos los asientos registrales que sustenten el carácter de las personas jurídicas y las transacciones inmobiliarias que estén incursas, así mismo la identificación precisa de las cuentas, depósitos de cualquier género y demás valores bancarios e instrumentos financieros; siendo remitida la causa principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
A los folios del trece al treinta y ocho de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2011-009976, cursa solicitud de fecha 27 de junio de 2012, interpuesta por la Abogada NERMAR NARVAEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal de Instancia sea decretadas Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de enajenar y gravar a los siguiente inmuebles:
“…PRIMERO: un (01) lote de terreno de Dos Mil Ochocientos Quince metros cuadrados con Veintiocho decímetros cuadrados (2.815,28m2), ubicado en la prolongación de la Carretera 34, cruce con prolongación de la calle 14 del sector Maurica jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de Código Catastral Nº 03-18-02-U01-015-084-001-000000-000 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Carretera 35, hoy carretera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Seis Metros con Treinta y Ocho centímetros (66,38m), SUR: Con prolongación Carrera 34, en una Extensión Lineal de Cuarenta y Ocho Metros con Treinta y Un centímetros (48,31m), ESTE: Con prolongación Calle 14, en una extensión lineal de Cincuenta y Tres Metros con Setenta y Nueve centímetros (53,79m),y OESTE: Con calle 15, en una extensión lineal de Cuarenta y Siete Metros con Diecinueve Centímetros (47,19m), propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, según consta en el documento anotado bajo el Numero 06, Folios 40 al 45, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 2006, protocolizado en fecha 18 de Abril de ese mismo año, por ante el Registrador Público del Municipio “Simón Bolívar” y SEGUNDO: un (01) lote de terreno, ubicado en la carretera 35, de la urbanización Nueva Barcelona, de Catastro Numero 01-15-59 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Municipal con Ochenta (80m), SUR: carretera 35 con Ochenta (80m), ESTE: calle 14 en medio, con cuarenta metros y OESTE: Calle 15 con cuarenta (40m), propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, según consta en el documento anotado bajo el Numero 44, Folios 301 al 306, del Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del Año 2002, protocolizado en fecha 21 de Agosto de ese mismo año, por ante el Registro Público del Municipio “Simón Bolívar”; asimismo solicita se decrete el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. Por último solicito se mantenga incólume la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865…”
Consta al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y seis de la segunda pieza escritos de fecha 04 de julio de 2012 suscritos por las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, mediante los cuales designan como defensores de confianza a los Abogados CARLOS CARRILLO y ALIRIO MADRID CÁCERES, a los fines que las representen y defiendan en el presente asunto penal; siendo juramentados los mencionados profesionales del derecho el 25 de julio de 2012, según consta en actas al folio cuarenta y nueve de la segunda pieza.
El defensor de confianza Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en fecha 31 de agosto de 2012, solicita mediante escrito cursante a los folios cincuenta y cinco al sesenta y uno de la segunda pieza, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó medidas cautelares de prohibición de salidas tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio o residencia sin la previa autorización del Tribunal.
El 21 de septiembre de 2012 la Jueza de la recurrida decidió lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS:
“….En fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico, inscrita por ante El Registro Publico del Municipio Simón Bolívar bajo los Numero 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del Año 2000; Organización Comunitaria ésta que tiene por objeto, la promoción, construcción y desarrollo de viviendas, programadas para los niños y adolescentes, reparación, fabricación y otros en materia de mantenimiento y construcción, conseguir lo medios idóneos para que los asociados puedan disfrutar de un sano ambiente de seguridad, moral y material recreativo. En la misma Acta Constitutiva se establece que “son los socios de esta institución quienes suscriben el acta constitutiva y todas aquellas que cumplan con las exigencias expresadas en los Artículos séptimo y octavo de estos estatutos” “los requisitos para ser socios son los siguientes: a.- conocer y estar conforme con los presentes estatutos, b.- manifestar su voluntad de realizar las actividades que ésta asociación y/o administración que determine la Junta Directiva, c.- cumplir con los reglamentos internos de la Asociación”. Es entonces así como esta OCV, comienza a funcionara para los fines a los cuales ha sido creada. Tan es así que en fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”, representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación. Sin embargo los denunciantes de la causa in comento, esgrimen en su escrito de denuncia, que la Ciudadana Gloria Esther Rojas y Mary Carmen Rojas, Miembros de la Junta Directiva de la referida O.C.V., han cometido irregularidades por cuanto les niegan ahora el Derecho a adquirir su vivienda digna….”
ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procésales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:
1.- CON EL ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 26 de Septiembre del de 2008, suscrita por los Ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, MARIA JOSEFINA BARRIOS DE MOURA, EGLIS ISBELIA ARGUELLES VALERIO, MARJHORY CLAIRET HERNANDEZ RIVAS, ANTONIA LISET HERNANDEZ, BELKIS SALAZAR SALAZWR, MARITZA MERCEDEZ ALFONSO ADRIAN, FRANCISCO JOSE FIGUERA BRITO, ELIAS RAMOS RODRIGUEZ, THAYS ISABEL SANZ, MOIRA DEL VALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA E CAMPOR CARVAJAL, VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, ESTELA DEL CARMEN CAMPOS CARABALLO “Ciudadano fiscal Superior, hago de su conocimiento que desde el mes de diciembre del año 2000, fecha en la cual se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas casco Histórico (OCV Casco Histórico), todos nosotros hemos cumplido a cabalidad con todas con todas las instrucciones impartidas por las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad 8.200.108, y de este domicilio, quien desde esa misma fecha se desempeña como presidente de la Junta directiva de dicha organización, así como también con las disposiciones contenidas en los estatutos de constitución de la referida OCV, dichas instrucciones se cumplían con la finalidad de establecernos como asociados, de la asociación comunitaria de viviendas y con ello lograr obtener una casa de habitación tanto para cada uno de nosotros como también para nuestro grupo familiar pero muy a pesar de haber logrado realizar dichas acciones que llevaron a obtener la titularidad como propietario (adquirido a nombre de la organización), de un (01) lote de terreno, para que allí se nos edificara las soluciones habitacionales. Pues bien, ciudadano Fiscal Superior, con el paso de los años cumpliendo con los pagos y aportes requeridos y otras acciones y viendo que no se cristalizaba la construcción de las soluciones habitacionales poco a poco fuimos abriendo los ojos en forma individual y nos dimos cuenta que de una u otra forma estábamos siendo engañados en nuestra buena fe, y que al momento de realizar las reclamaciones de rigor la Ciudadana Gloria Esther Rojas, ya identificada en su condición de presidente de la junta directiva de la OCV Casco Histórico, poco a poco nos fue sacando y despojándonos de nuestra condición de asociados y asi de nuestro derecho a obtener una solución habitacional, todo ello con el fin y como lo ha hecho de dar en venta los cupos de nuestra propiedad a otras personas quienes poco a poco lo han adquirido previo pago de una fuerte cantidad de dinero al punto que los últimos cinco (05) cupos, según informaciones fueron vendidos en la cantidad de bolívares Quince Mil (Bs15000,00) cada uno y con el dinero de dichas ventas y de los aportes que en los últimos ocho (08) años hemos hecho, en parte ha solucionado parte de sus problemas personales y los de su grupo familiar e incluso ha constituido como lo hizo en el año 2001 una asociación cooperativa de servicios, denominada ASOCIACION COOPERATIVA MARIANNYS, R. L, en la cual se desempeña como Presidente; con la cual ha realizado distintos trabajos ante la secretaria de la vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIS), y por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ciudadano Fiscal Superior, la presente denuncia se hace a los fines de que una vez que tenga conocimiento sea remitida a la Fiscalia Penal correspondiente y se ordene realizar las averiguaciones de rigor, ya que en la actualidad dicha OCV Casco Histórico, le fue asignado y aprobado crédito de construcción de Cincuenta (50) soluciones habitacionales, y en dicha aprobación aparecen reflejados la aprobación de algunos de los que aquí denunciamos y los restantes por cuanto fuimos excluidos sin haberse llenado los extremos de la ley, y en términos generales en la actualidad se desconocen actualmente la cantidad de asociados que tiene dicha asociación comunitaria de viviendas casco Histórico y son beneficiarios de dichas soluciones habitacionales; lo que de una u otra manera genera en los venideros días una vez construidas dichas soluciones habitacionales, una gran controversia por todos aquellos que se consideran con derecho sobre dichas soluciones habitaciones ya que la exclusiones a los cuales se hace referencia has sido efectuadas en forma unilateral y sin dar cumplimiento a la normativa legal administrativa vigente”.
2.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA OCV CASCO HISTORICO, En fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico, inscrita por ante El Registro Publico del Municipio Simón Bolívar bajo los Numero 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del Año 2000; Organización Comunitaria ésta que tiene por objeto, la promoción, construcción y desarrollo de viviendas, programadas para los niños y adolescentes, reparación, fabricación y otros en materia de mantenimiento y construcción, conseguir lo medios idóneos para que los asociados puedan disfrutar de un sano ambiente de seguridad, moral y material recreativo. En la misma Acta Constitutiva se establece que “son los socios de esta institución quienes suscriben el acta constitutiva y todas aquellas que cumplan con las exigencias expresadas en los Artículos séptimo y octavo de estos estatutos” “los requisitos para ser socios son los siguientes: a.- conocer y estar conforme con los presentes estatutos, b.- manifestar su voluntad de realizar las actividades que ésta asociación y/o administración que determine la Junta Directiva, c.- cumplir con los reglamentos internos de la Asociación” “la cualidad de socio se pierde por: muerte, en este caso los legítimos herederos pueden ejercer las acciones legales, por acuerdo emanado de dos tercios de la asamblea de asociados previa convocatoria de las partes…”.
3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA DE PARCELA DE TERRENO, en fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”, representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación.
4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO CON GARANTIA, protocolizado en fecha 28 de Abril de 2008, quedando bajo el Nº 16, Folios 156 al 185, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, segundo trimestre del año 2008; mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela otorga a la OCV CASCO HISTORICO, PRESTAMO A CORTO PLAZON CON GARANTIA HIPOTECARIA, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de Dos Millones setecientos Quince Mil Novecientos veintitrés con Sesenta y Tres céntimos (BS. 2.715.923,63), destinado a la construcción de Cincuenta (50) Unidades de Vivienda que forman parte del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial “Casco Histórico”, el cual se construye sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOCSCIENTOS METROS CUADRADOS (3200m2), lote de terreno que pertenece a la Asociación.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, considero plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en la Ley Especial para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal Venezolano Vigente. Al respecto la citada disposición establece lo siguiente:
El Artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
ESTAFA.Articulo 462. Código Penal Venezolano Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión, será penado con prisión de uno a cinco años. (omisis)…
En el caso bajo análisis, tomando en consideración las características de los presentes hechos y ante la presumible participación de los integrantes de las referidas juntas directivas ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, es procedente las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanos antes citados; así como cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria antes mencionada que resultare plenamente identificado en lo sucesivo toda vez que la presente causa se encuentra en fase de investigación.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“(…) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria (…)”. (Resaltado Propio)
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en el expediente 09-0794, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó el criterio sostenido en relación con lo que ha de entenderse como intereses colectivos, afirmándose lo siguiente:
“(…) En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)”.
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quien suscribe se encuentra legitimado para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible” . O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena” .
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...”.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón– que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
“...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti...” .
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados; y decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, por la presunta comisión de delitos Contemplados en el Codigo Penal Venezolano. Quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender la peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados en la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el “…riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).
Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”
Se aprecia de las diligencias ordenadas, por esta Representación Fiscal y practicadas por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, se desprende que presumiblemente se ha cometido los delitos de ESTAFA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, con las negociaciones fraudulenta entre los denunciantes, el, Presidente y Vicepresidente de “Organización Comunitaria de Viviendas (O. C. V) Casco Histórico”.
Por otra parte, es importante ratificar, que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por las victimas en la presente causa, debiendo destacar, a los fines de ilustrar acerca de la magnitud del daño causado en el presente caso, que el monto objeto de la apropiación, es decir, el fondo que constituye el objeto material del delito, el cual hasta la presente fecha no se ha terminado debido a la cantidad de victimas, identificadas y aun por identificar, monto este por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándole con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que la acrediten como legitima propietaria del inmueble objeto de la presente denuncia.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fuese obtenido de manera ilícita, con el único fin de obtener un beneficio económico, sin importar el daño que originara a la victima, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha disertado en la Sentencia sobre los Créditos Indexados , en la cual desarrollo este concepto, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente:
“El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
….omisis….
El concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un sub yugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
…omisis…
El interés social ha sido definido:
“d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.” (VER Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).
Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
Queda con la decisión parcialmente trascrita sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los venezolanos.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias. En consecuencia quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ajustado a derecho la presente solicitud y se decretan MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ratificándose la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”. Igualmente, se declara SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-12-11 mediante el cual se decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN requerida por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, por no existir vulneración del debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el articulo 49. 1 Constitucional y articulo 12 del Texto Adjetivo Penal y al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. Por último se ratifica la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-12-11 mediante el cual se decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN requerida por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, por no existir vulneración del debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el articulo 49. 1 Constitucional y articulo 12 del Texto Adjetivo Penal y al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Dirección y Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectivas las mismas. Notifíquese al Fiscal 3° del Ministerio Publico de este Estado.…” (Sic)
Posteriormente el defensor de confianza Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, el 05 de noviembre de 2012, solicita mediante escrito copia certificada de la decisión dictada por el a quo que declaró sin lugar la nulidad absoluta presentada por esa representación, cursante al folio ciento cuarenta y ocho de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2011-009976.
Establecido lo anterior es necesario destacar que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006 y dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Igualmente, el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.
En este sentido, se desprende de la citada normativa que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.
…Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.
Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa…”
Igualmente oportuna es la Jurisprudencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo, lo siguiente:
“…Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Birceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
De las transcripciones que anteceden queda claro por una parte, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se verifica que la investigación se inicia en el año 2009, fecha para la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó en el transcrito fallo 1381 que no debe considerarse como una investigación seguida a espaldas de los imputados y por ende tampoco se considera conculcado el derecho a la defensa, el caso en el cual aquéllos tienen conocimiento de una investigación antes de que formalmente se le comunique el hecho y aún así cuando han podido ejercer sus facultades defensivas, tal como ocurrió en el presente caso; cuando aún sin haber acto formal de imputación, las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, el 04 de julio de 2012 designaron como defensores de confianza a los Profesionales del derecho CARLOS CARRILLO y ALIRIO MADRID, juramentados posteriormente el 25 de julio de ese mismo año.
En el caso bajo estudio, es evidente que el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en fecha 27 de noviembre de 2009, tal y como se verificó en líneas anteriores (folio 87 de la primera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2011-009976), en virtud de denuncia interpuesta por las víctimas en contra de la ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA, es decir, el Ministerio Público como titular de la acción penal ordenó que se aperturara la investigación en contra de la ciudadana anteriormente señalada, proceso que aún no ha sido concluido ya que no consta de la revisión de la causa principal que haya sido presentado acto conclusivo, más bien, consta que el presente proceso se encuentra en etapa preparatoria, es decir, en investigación por parte del Ministerio Público, tal y como se puede observa al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza, que cursa oficio suscrito por la Fiscal Séptima Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada. NERMAR NARVAEZ, quien solicita al Despacho de Control Nº 04 la causa principal BP01-P-2011-009976, en virtud de proseguir con la investigación. Siendo el 12 de diciembre de 2011 que la Vindicta Pública solicitó las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE Y, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS, en contra de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108, 10.697.889 y 8.252.865, respectivamente.
Aunado a lo anterior igualmente ha verificado esta Superioridad que las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, designan como defensores de confianza a los Abogados CARLOS CARRILLO y ALIRIO MADRID CÁCERES, a los fines que las representen y defiendan en el asunto penal que se les sigue en su contra; siendo juramentados éstos el 25 de julio de 2012, según consta en actas al folio cuarenta y nueve de la segunda pieza; evidenciándose que los defensores de confianza han actuado en representación de las mencionadas ciudadanas y han tenido pleno conocimiento de las actuaciones practicadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de instancia, hasta el punto que han ejercido en fecha 09 de noviembre de 2012 recurso de apelación en contra de la decisión que decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles, propiedad de la organización comunitaria de viviendas (OCV) casco histórico, bloqueo e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Entidad Financiera Mercantil, C.A, Banco Universal, cuenta de ahorros: 0046-49279-8, entidad financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, cuenta corriente: 00030060860001043201.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que no han sido vulnerados derechos constitucionales de las ciudadanas investigadas ya que éstas si han tenido conocimiento de la causa que se les sigue en su contra y por ende, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el defensor de confianza, en relación a esta denuncia, por cuanto no se encuentran llenos lo supuestos establecidos en los mencionados artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
El impugnante en su segunda denuncia alega que la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012 viola la tutela judicial efectiva que ampara a sus patrocinadas, toda vez que, al momento de proceder a resolver la solicitud de nulidad planteada por su persona en el presente caso, la misma lo hizo bajo una decisión, según su criterio, carente de motivación, inobservando con tal proceder la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel momento procesal, solicitando a esta Instancia Colegiada se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se deje sin efecto las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país, así como de la localidad donde residen sus defendidas.
En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las Medidas Cautelares Preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
Las Medidas Cautelares Preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la variabilidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, entre otras, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso particular.
El Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en el ámbito penal por remisión expresa del artículo 518 de la Ley penal adjetiva, establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Es por ello que esta Alzada puede afirmar, establecido lo anterior que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.
Se ha verificado de la recurrida que a las ciudadanas ut supra mencionadas, se les está investigando por la presunta comisión de los delitos de USURA y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 462 del Código Penal Vigente, que son unos delitos que ocasionan un profundo riesgo en perjuicio de la colectividad. Aunado a que en la recurrida se señalaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registren a nombre de las ciudadanas ut supra mencionadas y ratifica la recurrida la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, que hoy pesa en contra de las mismas.
En atención a lo anterior, esta Alzada considera que de los delitos atribuidos a las investigadas y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, hacen aparecer a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, como las que realizaron las operaciones que actualmente están siendo investigadas por el Ministerio Público y de encontrarlas incursa en éstos, deberán sumir los daños económicos derivados de los hechos punibles y garantizar de esta manera derechos de las víctimas.
Es así como se mantiene que la única finalidad de las medidas cautelares impuestas es: “asegurar las resultas del proceso”, esto es, que en ningún caso el fin de las mismas puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los procesados o investigados, cada vez que fueren requeridos y así garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que llegase a dictar el Tribunal. Así pues, en criterio de esta Superioridad se justifican las medidas cautelares innominadas dictadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto se están asegurando las resultas del proceso que se encuentran debidamente justificados y razonados por el Juez de instancia, por cuanto está resguardando los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales para garantizar las futuras y eventuales resultas del proceso.
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que le hacen presumir la responsabilidad penal de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, conforme al caso en específico la Juez hizo un análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración, realizó una ponderación que la llevó a concluir que la existencia de la necesidad del decreto de las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles, propiedad de la organización comunitaria de viviendas (OCV) casco histórico, bloqueo e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Entidad Financiera Mercantil, C.A, Banco Universal, cuenta de ahorros: 0046-49279-8, entidad financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, cuenta corriente: 00030060860001043201, garantizasen con ellos las resultas del proceso.
Evidenciado esta alzada que la Juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“…ELEMENTOS DE CONVICCION EN QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procésales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:
1.- CON EL ESCRITO DE DENUNCIA, presentado en fecha 26 de Septiembre del de 2008, suscrita por los Ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, MARIA JOSEFINA BARRIOS DE MOURA, EGLIS ISBELIA ARGUELLES VALERIO, MARJHORY CLAIRET HERNANDEZ RIVAS, ANTONIA LISET HERNANDEZ, BELKIS SALAZAR SALAZWR, MARITZA MERCEDEZ ALFONSO ADRIAN, FRANCISCO JOSE FIGUERA BRITO, ELIAS RAMOS RODRIGUEZ, THAYS ISABEL SANZ, MOIRA DEL VALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA E CAMPOR CARVAJAL, VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, ESTELA DEL CARMEN CAMPOS CARABALLO “Ciudadano fiscal Superior, hago de su conocimiento que desde el mes de diciembre del año 2000, fecha en la cual se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas casco Histórico (OCV Casco Histórico), todos nosotros hemos cumplido a cabalidad con todas con todas las instrucciones impartidas por las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad 8.200.108, y de este domicilio, quien desde esa misma fecha se desempeña como presidente de la Junta directiva de dicha organización, así como también con las disposiciones contenidas en los estatutos de constitución de la referida OCV, dichas instrucciones se cumplían con la finalidad de establecernos como asociados, de la asociación comunitaria de viviendas y con ello lograr obtener una casa de habitación tanto para cada uno de nosotros como también para nuestro grupo familiar pero muy a pesar de haber logrado realizar dichas acciones que llevaron a obtener la titularidad como propietario (adquirido a nombre de la organización), de un (01) lote de terreno, para que allí se nos edificara las soluciones habitacionales. Pues bien, ciudadano Fiscal Superior, con el paso de los años cumpliendo con los pagos y aportes requeridos y otras acciones y viendo que no se cristalizaba la construcción de las soluciones habitacionales poco a poco fuimos abriendo los ojos en forma individual y nos dimos cuenta que de una u otra forma estábamos siendo engañados en nuestra buena fe, y que al momento de realizar las reclamaciones de rigor la Ciudadana Gloria Esther Rojas, ya identificada en su condición de presidente de la junta directiva de la OCV Casco Histórico, poco a poco nos fue sacando y despojándonos de nuestra condición de asociados y asi de nuestro derecho a obtener una solución habitacional, todo ello con el fin y como lo ha hecho de dar en venta los cupos de nuestra propiedad a otras personas quienes poco a poco lo han adquirido previo pago de una fuerte cantidad de dinero al punto que los últimos cinco (05) cupos, según informaciones fueron vendidos en la cantidad de bolívares Quince Mil (Bs15000,00) cada uno y con el dinero de dichas ventas y de los aportes que en los últimos ocho (08) años hemos hecho, en parte ha solucionado parte de sus problemas personales y los de su grupo familiar e incluso ha constituido como lo hizo en el año 2001 una asociación cooperativa de servicios, denominada ASOCIACION COOPERATIVA MARIANNYS, R. L, en la cual se desempeña como Presidente; con la cual ha realizado distintos trabajos ante la secretaria de la vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIS), y por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ciudadano Fiscal Superior, la presente denuncia se hace a los fines de que una vez que tenga conocimiento sea remitida a la Fiscalia Penal correspondiente y se ordene realizar las averiguaciones de rigor, ya que en la actualidad dicha OCV Casco Histórico, le fue asignado y aprobado crédito de construcción de Cincuenta (50) soluciones habitacionales, y en dicha aprobación aparecen reflejados la aprobación de algunos de los que aquí denunciamos y los restantes por cuanto fuimos excluidos sin haberse llenado los extremos de la ley, y en términos generales en la actualidad se desconocen actualmente la cantidad de asociados que tiene dicha asociación comunitaria de viviendas casco Histórico y son beneficiarios de dichas soluciones habitacionales; lo que de una u otra manera genera en los venideros días una vez construidas dichas soluciones habitacionales, una gran controversia por todos aquellos que se consideran con derecho sobre dichas soluciones habitaciones ya que la exclusiones a los cuales se hace referencia has sido efectuadas en forma unilateral y sin dar cumplimiento a la normativa legal administrativa vigente”.
2.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA OCV CASCO HISTORICO, En fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico, inscrita por ante El Registro Publico del Municipio Simón Bolívar bajo los Numero 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del Año 2000; Organización Comunitaria ésta que tiene por objeto, la promoción, construcción y desarrollo de viviendas, programadas para los niños y adolescentes, reparación, fabricación y otros en materia de mantenimiento y construcción, conseguir lo medios idóneos para que los asociados puedan disfrutar de un sano ambiente de seguridad, moral y material recreativo. En la misma Acta Constitutiva se establece que “son los socios de esta institución quienes suscriben el acta constitutiva y todas aquellas que cumplan con las exigencias expresadas en los Artículos séptimo y octavo de estos estatutos” “los requisitos para ser socios son los siguientes: a.- conocer y estar conforme con los presentes estatutos, b.- manifestar su voluntad de realizar las actividades que ésta asociación y/o administración que determine la Junta Directiva, c.- cumplir con los reglamentos internos de la Asociación” “la cualidad de socio se pierde por: muerte, en este caso los legítimos herederos pueden ejercer las acciones legales, por acuerdo emanado de dos tercios de la asamblea de asociados previa convocatoria de las partes…”.
3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA DE PARCELA DE TERRENO, en fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”, representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación.
4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO CON GARANTIA, protocolizado en fecha 28 de Abril de 2008, quedando bajo el Nº 16, Folios 156 al 185, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, segundo trimestre del año 2008; mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela otorga a la OCV CASCO HISTORICO, PRESTAMO A CORTO PLAZON CON GARANTIA HIPOTECARIA, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de Dos Millones setecientos Quince Mil Novecientos veintitrés con Sesenta y Tres céntimos (BS. 2.715.923,63), destinado a la construcción de Cincuenta (50) Unidades de Vivienda que forman parte del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial “Casco Histórico”, el cual se construye sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOCSCIENTOS METROS CUADRADOS (3200m2), lote de terreno que pertenece a la Asociación.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, considero plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en la Ley Especial para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal Venezolano Vigente. Al respecto la citada disposición establece lo siguiente:
El Artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
ESTAFA.Articulo 462. Código Penal Venezolano Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión, será penado con prisión de uno a cinco años. (omisis)…
En el caso bajo análisis, tomando en consideración las características de los presentes hechos y ante la presumible participación de los integrantes de las referidas juntas directivas ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, es procedente las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanos antes citados; así como cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria antes mencionada que resultare plenamente identificado en lo sucesivo toda vez que la presente causa se encuentra en fase de investigación.
De lo anterior evidencia esta Alzada que la recurrida al haber realizado una análisis de lo destacado anteriormente, y habiendo considerado además: “…las características de los presentes hechos y ante la presumible participación de los integrantes de las referidas juntas directivas ciudadanos: GLORIA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, en sus caracteres de Miembros de la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, es procedente las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de los ciudadanos antes citados; así como cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria antes mencionada que resultare plenamente identificado en lo sucesivo toda vez que la presente causa se encuentra en fase de investigación”, si realizó la motivación del porqué adoptó la medida hoy cuestionada.
Por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos esgrimidos por el defensor de confianza. En consecuencia este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su condición de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, igualmente la Jueza de instancia ratificó la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN las ciudadanas: GLORIA ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos y declaró SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, solicitada por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, al haber realizado el a quo una ponderación que la llevó a concluir que la existencia de la necesidad del decreto de las medidas hoy cuestionadas a fin de garantizar con ellos las resultas del proceso. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000189
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Decisión: Declaratoria SIN LUGAR, del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su condición de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS.
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de mayo de 2013