REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000710
ASUNTO : BP01-R-2012-000214
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por los abogados JOSE IGNACIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana KARLA CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada.
Dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO…actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de confianza de la ciudadana: KARLA CORTEZ…quien a los efectos del presente proceso tiene la cualidad de parte solicitante en la entrega Material del Vehículo…acudimos en la oportunidad procesa hábil y siendo, que en función del Debido Proceso y en el ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa ocurrimos, para interponer RECURSO DE APELACION…contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2012, mediante la cual NEGO la entrega material del Vehículo a nuestra representada y lo presentamos en los términos siguientes:…
…Ciudadanos Magistrados consta en actas una serie de elementos probatorios que permiten acreditar la propiedad de mi representada sobre el bien (vehículo) objeto del presente proceso, así mismo consta fehacientemente una serie de circunstancias reales que evidencian a nuestra representada como víctima de una vulgar estafa, y si se observa con énfasis las actas que conforman el expediente, puede observar con énfasis las actas que conforman el expediente, puede observar que hay una falsificación de su cédula de identidad, ya que el rostro en el montaje no es cónsono con su personalidad facial y así lo puede observar en el folio 41, del tan mencionado expediente, igualmente se puede observar en el folio 27, que a nuestra representada le fue entregado un cheque de gerencia el cual era falso, además de una seri de evidencias que se pueden observar del mencionado expediente…
…De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, los jueces viene obligados a proteger al poseedor de buena fe”, es por ello que quien aquí suscriben consideran que se encontraban suficientemente acreditadas la verdadera titularidad de nuestra representada en autos, y que el Juez Aquo no valoro las mismas al momento de dictar su decisión negando así la entrega de ambas solicitantes, además de ello no se valoro en la decisión los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunción del buen derecho…
…cursa en autos copias certificadas del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Bruzual y Carvajal del estado Anzoátegui en el que la ciudadana MERLI DEL VALLE MARCANO, da venta pura y simple perfecta e irrevocable a mi representada la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ…
…Cursa Certificado de Registro de Vehículo de fecha 29-05-2009 expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la ciudadana MERLI DEL VALLE MARCANO PEREFECTO, signado con el numero 25543725 correspondiente al siguiente vehiculo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; MODELO: AVEO; COLOR: PLATA; TIPO : SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488; SERIAL DE MOTOR: 67V358488; PLACA: MFI-57L; USO: PARTICULAR.
Así mismo ciudadanos Magistrados consta…denuncia que hizo nuestra representada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Puerto la Cruz en fecha 20 de octubre del año 2011 así mismo consta contentivo de los mencionados folios elementos atraves de los cuales mi representada fue objeto de fraude (cheque de gerencia falsificado)…copias simples del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 10 de Noviembre del año 2011 (fecha posterior a la denuncia), documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de octubre del año 2011, cabe destacar ciudadanos Magistrados que el certificado de vehículo emitido a favor de la tercera solicitante MARITZA PEREZ VALENCILLOS fue emitida con fecha de un mes posterior a la denuncia que hiciera mi representada no entiendo esta defensa como sería posible realizar algún tipo de trámite por ante las Oficinas de Tránsito Terrestre de un vehículo que se encontraba desde la fecha 20 de Octubre del año 2011 incluido en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) como solicitado por uno de los delitos contemplado en la Ley sobre el Robo de Hurto de Vehículo, lo que nos hace presumir la mala fe de la ciudadana MARITZA PEREZ VALENCILLOS y la intención de defraudar a los órganos de justicia valiendose de influencias para realiza un trámite de propiedad sobre un bien mueble retenido y solicitado como hurtado…
…en relación al supuesto documento de compra venta otorgado en la ciudad de Barquisimeto a favor de la ciudadana supra mencionada carece de veracidad en virtud de que el mismo fue otorgado usurpando la identidad de nuestra representada como así se puede apreciar específicamente en el folio 41 (copia de la cedula de identidad de la vendedora) siendo que la identidad real de mi representada se evidencia en las copias a color anexada al presente escrito…
…Honorables Magistrados, el Tribunal Aquo, declaro Negar la entrega del vehículo ambos solicitantes no fundamentando de manera alguna su decisión u el peor de los casos con dicha decisión causas daño de gran magnitud a nuestra representada al verse vulnerado la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa por no ser siquiera valorados los elementos de pruebas y actos de diligencias promovidos por esta representación en la oportunidad útil para ello, así mismo quebranta el principio de seguridad y confianza jurídica que tiene mi representada en los órganos jurisdiccionales, y por último se ha visto vulnerado el derecho a la propiedad, uso goce y disfrute sobre la cosa en este caso existen en autos elementos fehacientes que a todas luces acreditan a nuestra representada única y legitima propietaria del bien…
…el juez Aquo al no pronunciarse de manera alguna con respecto a los medios de prueba consignados en autos así como los promovidos por esta representación en escrito de descargo causa un perjuicio notorio en la tutela judicial efectiva que ampara a nuestra representada que el mismo no le acredito la cualidad de propietaria legitima, ni siquiera se pronuncio en relación a los elementos consignados…en detrimento de el proceso penal acusatorio que hoy nos caracteriza, y la noción de derecho probatorio que no puede los administradores de justicia dejar estimar por ser precisamente esa etapa procesal transcendental para esclarecer los hechos y lograr la correcta administración de justicia…
…Ciudadano Magistrado esta representación en aras de demostrar la veracidad y posterior legitimidad de nuestra representada promovió sendos escritos de descargos…elementos estos de suma importancia para la correcta solución de la litis y que el Tribunal Aquo no estimo al momento de proferir su fallo…
…La falta de motivación en su decisión por parte del Juez de Control N° 01, dejo a nuestra representada en un estado de inseguridad jurídica total y estado de indefensión, ya que este de forma general niega la entrega así como los elementos probatorios de los cuales pretendía valer esta representación judicial para esclarecer los hechos que dieron origen al presente proceso, no justificando su decisión ni motivando la misma, siendo un grave error en que incurrió el juzgador, violando también la Tutela Judicial Efectiva y con su falta no evaluó de forma objetiva, las acciones y procedimientos mal ejecutados por la tercera solicitante así como convalidar la omisión del Ministerio Público en ordenar la práctica de diligencias tendientes a establecer la titularidad del derecho que se invoca…
…el Tribunal a-quo, en su decisión se limitó a declarar ajustado a derecho la negativa planteada por la representación Fiscal del Ministerio Público, lo cual carece de la debida motivación, por lo que NO CUMPLIÓ CON LO SEÑALADO en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…la ciudadana MARITZA VALENCILLOS carece de total cualidad legitima para acreditarse la propiedad del bien solicitado el cual pertenece de pleno derecho a nuestra representada y solicitamos formalmente a través del presente recurso que esta circunstancia anteriormente explanada sea considerada por esta Honorable Corte de Apelaciones al momento de decidir…
PETITORIO
…Sean Declarado con lugar el presente recurso y se anule la sentencia de fecha 28 de Noviembre del año 2012 proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, y se enviado a otro tribunal a los fines de que sean evacuadas todas y cada unas de las pruebas solicitadas POR LAS PARTES posteriormente sea decretada la entrega material del vehículo identificado en autos a favor de nuestra representada o en su defecto se ordene la remisión del expediente a un Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda pare esclarecer los hechos objeto del proceso…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2012, se celebro audiencia oral en la cual las ciudadanas KARLA GREGORIA CORTEZ y MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, titulares de la cédula de identidad N° 13.544.994 y 7.311.095 respectivamente, debidamente asistidas por los abogados JESUS REYES, JOSE BALLESTEROS, NELSON PARRA y LENIN RONDON, en cuya oportunidad cada una las partes expuso las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se los hechos que conducirían posteriormente a la retención del vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007 MODELO: AVEO; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; SERIA DEL CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR.
La solicitante KARLA GREGORINA CORTEZ, debidamente asistida, desconoce la venta del vehiculo a la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, toda vez que si bien pretendió la venta del vehiculo al ciudadano NAUN MACHADO, fue engañada y despojada de la unidad vehicular, con la entrega de un cheque de gerencia que posteriormente resultaría devuelto, sin que se llegara a concretar la traslación de la propiedad, resaltándose la posibilidad de haber sido usurpada su identidad. Por su parte, la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, debidamente representada, se atribuye la condición de legitima propietaria de la unidad vehicular en reclamo, invocando para ello, la adquisición que del bien hiciera de manos de la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ, según documento autenticado en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 10 de noviembre de 2011, solicitando al Tribunal estime la posibilidad de la existencia de un hecho punible, derivado del accionar de la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ, quien por una parte afirma que fue engañada con una operación de venta fallida y por otra, en fecha 20 de octubre de 2011, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirmando ante funcionario publico que un sujeto desconocido, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le había despoja del vehiculo objeto de la presente solicitud.
Ante esas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo ajustado a derecho, es NEGAR la ENTREGA MATERIAL del vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007 MODELO: AVEO; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; SERIA DEL CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR., tanto a la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ así como a la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, toda vez que no se establece con certeza la legalidad o no, de la venta presuntamente suscrita entre la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, desconociendo rotundamente la primera de las nombradas, ser la persona que suscribe el documento mediante el cual la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, adquiere el vehiculo en disputa y que presuntamente le serviría para obtener el Certificado de Registro de Vehiculo que se hace valer en los autos y ante los elementos que hacen presumir la existencia de hechos punibles, de conformidad con el numeral 2° del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de ser procedente, se instruya lo necesario para la investigación de los hechos contenidos en la presente solicitud…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el presente recurso, en fecha 15 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Consecutivamente el día 24 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal Nº BP01-P-2012-000710, al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de haber sido convocado a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, permiso por cuidados maternos. En la misma oportunidad fue recibida la causa principal proveniente del Tribunal a quo.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior decrete la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR, a las solicitantes ciudadanas KARLA GREGORINA CORTEZ y MARITZA JOSEFINA VALECILLOS.
Los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ, alegan que en el presente asunto se encuentran suficientes elementos que acreditan la verdadera titularidad de su patrocinada, y que la jueza a quo, no valoró los mismos al momento de dictar la decisión hoy recurrida; asimismo que la justiciera no fue diligente, toda vez que, la misma no ordenó la práctica de las diligencias solicitadas a los fines de esclarecer la verdadera titularidad del bien solicitado, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, limitándose a negar la entrega del vehículo a ambas solicitantes de manera inmotivada.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada por los recurrentes, consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).
Así las cosas, se desglosa el conocimiento del presente recurso de la siguiente manera:
Los hoy recurrentes, abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su condición de defensores de confianza de la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ, alegan que en el presente asunto se encuentran suficientes elementos que acreditan la verdadera titularidad de su patrocinada, y que la jueza a quo, no valoró los mismos al momento de dictar la decisión hoy recurrida; asimismo que la justiciera no fue diligente, toda vez que, la misma no ordenó la práctica de las diligencias solicitadas a los fines de esclarecer la verdadera titularidad del bien solicitado, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, limitándose a negar la entrega del vehículo a ambas solicitantes de manera inmotivada.
Establecido lo anterior este Tribunal Colegiado constata de las actas que conforman la única pieza del asunto principal BP01-P-2012-000710, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y uno (151), escrito presentado por los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, defensores de confianza de la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ, mediante el cual, entre otras cosas, los profesionales del derecho solicitaban al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la práctica de las siguientes diligencias:
1) Prueba de dactiloscopia, a los fines de verificar que la identidad de su representada fue usurpada, y por ende el documento de venta que señala la tercera solicitante carece de legitimidad.
2) Prueba de R-13, en la oportunidad de recabar los datos filiatorios de su patrocinada (huellas dactilares, rasgos fisonómicos e identificación).
3) Prueba Grafotécnica, en relación a los documentos cursantes a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37), a los fines de hacer la comparación manuscrita de la firma de su asistida y dar así por demostrado la usurpación de la cual según su criterio, fue víctima la misma.
Del mismo modo, a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166) se observa escrito presentado por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ VALECILLOS, a través del cual, solicita al Tribunal a quo, se ordenara la práctica de las siguientes experticias:
1) Experticia técnica al titulo de propiedad o certificado de registro de vehículo Nº 8Z1TJ51667V358488-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en donde se acredita la propiedad de su patrocinada.
2) Experticia técnica a las copias certificadas de documento de compra venta, en donde la ciudadana KARLA GREGORIA CORTEZ, da en venta a la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ VALECILLOS, el vehículo hoy solicitado, la cual se llevó a cabo ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente.
3) Se solicitara informe al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren, del estado Lara, a los fines de que diera veracidad a lo planteado por su persona en el mencionado escrito y de fe de que el vehículo hoy solicitado estuvo bajo custodia los días miércoles 19 y jueves 20 de octubre de 2011.
Ahora bien, esta Instancia Superior destaca un extracto del contenido del fallo hoy impugnado y así tenemos lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo ajustado a derecho, es NEGAR la ENTREGA MATERIAL del vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007 MODELO: AVEO; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; SERIA DEL CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR., tanto a la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ así como a la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, toda vez que no se establece con certeza la legalidad o no, de la venta presuntamente suscrita entre la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, desconociendo rotundamente la primera de las nombradas, ser la persona que suscribe el documento mediante el cual la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, adquiere el vehiculo en disputa y que presuntamente le serviría para obtener el Certificado de Registro de Vehiculo que se hace valer en los autos y ante los elementos que hacen presumir la existencia de hechos punibles, de conformidad con el numeral 2° del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de ser procedente, se instruya lo necesario para la investigación de los hechos contenidos en la presente solicitud…” (Sic)
En virtud del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo para fundamentar la negativa de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR consideró que no se establece con certeza la legalidad de la venta presuntamente efectuada por la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ a la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS y en base a la presunción de la existencia de un hecho punible derivado de tal situación de conformidad a lo establecido en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, obviando ordenar la practica de las diligencias solicitadas por ambas partes con antelación a la decisión proferida, diligencias estas que según ambos solicitantes son fundamentales para esclarecer la verdad de los hechos ventilados en la presente causa.
Considera esta Alzada que tal y como lo expresara nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 3198 referida en líneas anteriores, el Juez de Control debe ser lo suficientemente diligente en ordenar todas las prácticas periciales que sean necesarias para lograr determinar las verdaderas características de los vehículos que les sean solicitados, y a quien le corresponde la titularidad del mismo, observándose, que en el caso bajo estudio la Jueza de la recurrida circunscribió su pronunciamiento en base a la falta de certeza de la legalidad de la presunta venta realizada entre ambas solicitantes, de manera que al no haber realizado todo lo conducente para desvirtuar el derecho de propiedad alegado por la parte solicitante del bien mueble, así como la supuesta usurpación de identidad de la hoy recurrente, la a quo debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiese tener sobre la titularidad, así como la existencia de algún hecho punible derivado de tal situación, ordenando la práctica de las diligencias solicitadas por ambos pretendientes, por lo que tal actuación debe entenderse como no apegada a derecho.
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte vigente para el momento procesal en que fue solicitado el vehículo hoy artículo 293 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento de compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; cuestión que aparece confusa en el presente asunto, siendo que si bien es cierto la segunda de las solicitantes, posee un documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara celebrado entre la ciudadana KARLA GREGORINA CORTEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ VALECILLOS, la cual aparece reflejada como propietaria en el certificado de registro de vehículo consignado, debiéndose despejarse toda duda sobre la presunta usurpación de identidad y la titularidad alegada por las partes reclamantes del mismo, por lo que el a quo al emitir su pronuncimiento sin ordenar las diligencias necesarias para ello, no garantizó la tutela judicial efectiva ni aplicó el debido proceso.
Es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”
Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Abundando en lo anterior se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez…declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…” (Sic)
Así las cosas, se colige que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Las sentencias no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En atención a lo anterior el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, así como a obtener lo que por Ley le corresponde.
En relación a lo expuesto, es forzoso concluir entonces que le asiste la razón a los Abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en virtud de que la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal el 28 de noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR, se encuentra viciada de nulidad ya que la Jueza de la recurrida dictó una resolución negando la entrega del vehículo dado que no se establece con certeza la legalidad o no de la presuntamente celebrada entre las ciudadanas KARLA GREGORINA CORTEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, sin haber realizado previamente las diligencias solicitadas por ambas solicitantes, a los fines de esclarecer la verdad de lo hechos ventilados en el presente asunto, y asimismo acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictar la decisión hoy recurrida, remisión dicho sea de paso no se había materializado hasta el día 02 de mayo de 2013, oportunidad en la cual fue remitida a esta Instancia Superior, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a la solicitante KARLA GREGORINA CORTEZ, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales y en consecuencia se declara CON LUGAR de la presente denuncia.
Vista la declaratoria con lugar la denuncia que antecede interpuesta por el recurrente, se ANULA la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso, hoy previstos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, antes 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, se repone la causa al estado que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso hoy establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente solicitud de entrega material de vehículo, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por ambas solicitantes antes de emitir su fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada deja expresa constancia que el perjuicio causado por la a quo, sólo es reparable con la presente declaratoria de conformidad con el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE IGNACIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de Confianza de la ciudadana KARLA CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2007, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51667V358488, SERIAL DE MOTOR: 67V358488, PLACA: MFI-57L, USO: PARTICULAR, a la ciudadana antes mencionada, por cuanto se encuentra viciada de nulidad ya que la Jueza de la recurrida dictó una resolución negando la entrega del referido vehículo, dado que no se establece con certeza la legalidad o no de la presuntamente celebrada entre las ciudadanas KARLA GREGORINA CORTEZ y la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS, sin haber realizado previamente las diligencias solicitadas por ambas solicitantes, a los fines de esclarecer la verdad de lo hechos ventilados en el presente asunto, y asimismo acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictar la decisión hoy recurrida, afectando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. SEGUNDO: se ANULA la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso, hoy previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, antes 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, se repone la causa al estado que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G089508857, SERIAL DEL MOTOR: 3SZ 4 CILINDROS, PLACAS: AC248TM, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso, hoy establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. Debiendo garantizar el Juez que conozca de la presente solicitud de entrega material de vehículo, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por ambas solicitantes antes de emitir su fallo. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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